Decreto
206/2001
Creación
del citado Programa en jurisdicción de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
Objetivos. Apruébase el Reglamento del Sistema de Producción,
Comercialización, Control y Certificación de
Productos Orgánicos, Ecológicos y Biológicos.
Modificación del Decreto N° 97/2001.
Bs.
As., 16/2/2001
VISTO
el Expediente N° 800-006909/2000 del registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO
DE ECONOMIA, la Ley N° 25.127 que regula la producción
ecológica, biológica u orgánica, el Decreto
N° 97 de fecha 25 de enero de 2001, y
CONSIDERANDO:
Que
por Decreto N° 97/01 se reglamentaron ciertos aspectos de
la Ley citada en el Visto.
Que
sin perjuicio de las facultades acordadas en la norma precitada
a la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
para dictar normas de aplicación de la Ley N° 25.127,
resulta necesario, atento a la trascendencia e importancia
de la temática contenida en la misma, determinar los
principios fundamentales de su reglamentación.
Que,
en virtud de lo expuesto en el considerando precedente, a
fin de armonizar las normas aplicables, corresponde modificar
ciertas disposiciones del Decreto N° 97/01.
Que
conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Ley
N° 25.127 y en concordancia con la previsión normativa
regulada por el articulo 3°, inciso d), de la Ley N° 22.362,
a fin de dotar de una efectiva protección a los consumidores,
corresponde disponer la prohibición de Registro de
aquellas denominaciones marcarias que se constituyen o incluyan
los términos biológico, ecológico u orgánico,
o similares.
Que
ha tomado intervención la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS
JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para el dictado
del presente acto en virtud de lo dispuesto en el artículo
99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo
1° — Créase el Programa Nacional de Producción
Orgánica (PRONAO), el cual funcionará en la
jurisdicción de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art.
2° — Fíjanse como objetivos del PRONAO los siguientes:
—
Promover el desarrollo integral de la Producción Orgánica
en todo el país.
—
Evidenciar y potenciar las ventajas competitivas que en la
materia tiene nuestro país.
—
Facilitar la producción y comercio de productos orgánicos.
—
Incrementar la presencia de los productos orgánicos
en el mercado. Fortalecer el sistema de control y la confianza
de los consumidores.
—
Identificar y facilitar la fuente de financiamiento.
Art.
3° — Convócase a participar del Programa a las
siguientes áreas de gobierno:
-
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO.
-
MINISTERIO DE ECONOMIA: SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA, SE CRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E INVERSIONES,
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL, INSTITUTO NACIONAL
DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA y SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
—
MINISTERIO DE SALUD.
—
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL Y MEDIO AMBIENTE: SECRETARIA
DE DESARROLLO SUSTENTABLE Y POLITICA AMBIENTAL y SECRETARIA
DE DESARROLLO SOCIAL.
—
MINISTERIO DE EDUCACION.
—
SECRETARIA PARA LA TECNOLOGIA, LA CIENCIA Y LA INNOVACION
PRODUCTIVA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.
Invítase
a las HONORABLES CAMARAS DE DIPUTADOS Y SENADORES DE LA NACION
y a los Gobiernos Provinciales a integrar el Programa.
Invítase
a las Asociaciones y Cámaras de Productores y Operadores
de Productos Ecológicos a integrar el Programa.
Art.
4° — Apruébase el REGLAMENTO DEL SISTEMA DE PRODUCCION,
COMERCIALIZACION, CONTROL Y CERTIFICACION DE PRODUCTOS ORGANICOS,
ECOLOGICOS Y BIOLOGICOS, que como Anexo forma parte de la
presente medida.
Art.
5° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA dictará, a
propuesta del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
las normas necesarias para mantener actualizado el REGLAMENTO
aprobado por el artículo precedente, de conformidad
con las necesidades de orden tecnológico, científico,
productivo o industrial que rijan la materia.
Art.
6° — Establécese que mantienen su vigencia las
normas que rigen la materia dictadas por la ex SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, el ex INSTITUTO ARGENTINO
DE SANIDAD Y CALIDAD VEGETAL, el ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA PESCA Y ALIMENTACION
y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art.
7° — Sustitúyese el artículo 1° del Decreto
N° 97/01 por el siguiente:
"ARTICULO
1° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION:
a)
Dictará, a propuesta del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las normas de aplicación
de la Ley N° 25.127 y establecerá las prácticas
a las que deberán someterse las materias primas, productos
intermedios, productos terminados y subproductos para obtener
la denominación de ecológico, biológico
u orgánico.
b)
Reglamentará el Registro Nacional de Entidades Certificadoras
de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos.
c)
Establecerá los procedimientos e instrumentos, que
podrán incluir el requerimiento de timbrado oficial
o de la incorporación de marcas, contraseñas
o firmas, que permitan la clara identificación de los
productos ecológicos, biológicos u orgánicos
para evitar perjuicios a los consumidores e impedir la competencia
desleal".
Art.
8° — Derógase el artículo 9° del Decreto
N° 97/01.
Art.
9° — Sustitúyese el artículo 10 del Decreto
N° 97/01 por el siguiente:
"ARTICULO
10. — Prohíbese la comercialización de productos
de origen agropecuario, materias primas, productos intermedios,
productos terminados y subproductos bajo la denominación
de ecológico, biológico u orgánico que
previamente no hubieran obtenido la certificación correspondiente
y no se encuentre autorizado el empleo de dicha denominación
por parte de la Autoridad de Aplicación".
Art.
10. — Sustitúyese el artículo 11 del Decreto
N° 97/01 por el siguiente:
"ARTICULO
11. — No podrán constituir marcas ni formar parte de
ningún conjunto marcario los términos biológico,
ecológico u orgánico, eco o bio en productos
de origen agropecuario, tales como alimentos, fibras, maderas,
muebles o papel.
Quedan
excluidas de la presente restricción, las marcas cuyo
registro se encuentre vigente y que hubieran sido registradas
antes de la fecha de promulgación de la Ley N° 25.127".
Art.
11. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.
ANEXO
REGLAMENTO
DEL SISTEMA DE PRODUCCION, COMERCIALIZACION, CONTROL Y CERTIFICACION
DE PRODUCTOS ORGANICOS, ECOLOGICOS Y BIOLOGICOS:
1.
ALCANCE:
ARTICULO
1°.— Quedan comprendidos en el presente Reglamento la producción,
cosecha, recolección, captura, acarreo, tipificación,
acondicionamiento, elaboración, empaque, identificación,
rotulado, almacenamiento, transporte, distribución,
comercialización interna, importación y exportación,
utilización de insumos agrícolas, pecuarios
e industriales, exposición y venta, sistemas de control
y certificación de productos orgánicos, ecológicos
o biológicos.
ARTICULO
2°. — Los productos incluidos comprenden a todas aquellas
materias primas, productos intermedios, terminados y subproductos
de base agropecuaria ya sea en estado natural, semiprocesados,
elaborados o industrializados que se comercialicen o pretendan
comercializarse como orgánicos, ecológicos o
biológicos.
11.
IMPORTACION.
ARTICULO
3°.— Cuando se importe un producto bajo esta denominación,
deberá provenir de países, que contemplen reglamentaciones
equivalentes a las vigentes en nuestro país, o en caso
contrario dichos productos deberán estar certificados
por entidades habilitadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
III.
NORMAS DE PRODUCCION SOBRE LA PRODUCCION PRIMARIA
ARTICULO
4°. — Tanto la fertilidad como la actividad biológica
del suelo deberán ser mantenidas o incrementadas mediante:
a)
el laboreo mínimo apropiado del mismo,
b)
el cultivo de leguminosas, abono verde o plantas de raíces
profundas,
c)
el establecimiento de un programa adecuado de rotaciones plurianuales,
d)
la incorporación al terreno de abonos orgánicos,
obtenidos de residuos provenientes de establecimientos propios
o de terceros, cuya producción se rija por las normas
del presente Reglamento.
En
caso de ser necesario, se podrán utilizar los fertilizantes
orgánicos o minerales autorizados, previo control de
su origen y composición.
El
manejo de plagas y enfermedades, deberá realizarse
mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas:
a)
aumento y continuidad de la diversidad del ambiente,
b)
selección de las especies y variedades adecuadas,
c)
cuidadoso programa de rotación,
d)
medios mecánicos de cultivos,
e)
protección de los enemigos naturales de las plagas
y enfermedades por medio de cercos vivos, nidos, diseminación
de predadores, uso de parásitos para control biológico,
etcétera.
Los
productos provenientes de sistemas silvestres que requieran
la denominación de orgánico, deberán
también ser inspeccionados por las organizaciones de
control, a fin de determinar la inexistencia de posibles vías
de contaminación. A su vez se limitará claramente
el área de recolección y se asegurará
la estabilidad de las especies involucradas en el sistema.
La acción del hombre en esos sistemas, nunca podrá
implicar un efecto modificador del ambiente.
SOBRE
LA ELABORACION.
ARTICULO
5°. — Se entiende por elaboración a las operaciones
de transformación, conservación y envasado de
productos agrarios. Todo producto elaborado, que sea comercializado
como tal, deberá contener todos los ingredientes de
origen agrario, producidos, importados u obtenidos de acuerdo
al presente Reglamento.
No
obstante lo dispuesto, podrán utilizarse, dentro del
límite máximo del CINCO POR CIENTO (5%) en peso
de los ingredientes, productos de origen agrario que no cumplan
con los requisitos del presente Reglamento, a condición
de que sea indispensable su uso, y no existan los mismos producidos
por sistemas orgánicos.
En
aquellos productos donde la participación de los productos
orgánicos no alcance los límites establecidos
para obtener la denominación de orgánico, sólo
se podrá incorporar dicha denominación a continuación
de cada ingrediente, cuando correspondiese, en el listado
de los mismos.
Cuando
un producto orgánico no contenga la totalidad de sus
ingredientes y producidos orgánicamente, deberá
explicitarse en el listado de los ingredientes, aquellos que
no lo son, utilizando la palabra "convencional".
No
podrá utilizarse el mismo ingrediente orgánico
y convencional en la elaboración de un producto.
Los
productos orgánicos no podrán incluir productos
provenientes de la industria de síntesis química.
Tampoco incluirán productos contaminados con metales
pesados y/o pesticidas, como así sulfitos, nitratos
o nitritos. Los colorantes, conservantes y saborizantes sintéticos
quedan también excluidos. El agua que se utilice en
el sistema deberá ser potable y preferentemente sin
tratamientos químicos.
Tanto
los productos como los ingredientes, no podrán someterse
a tratamientos con radiaciones ionizantes, ni contener sustancias
que no se encuentren especialmente autorizadas.
Solamente
se podrán utilizar, para la limpieza y desinfección
de locales, instalaciones, maquinarias y equipos utilizados
en la producción, elaboración, almacenamiento,
transporte, distribución y comercialización
de productos orgánicos de origen vegetal y animal,
los productos especialmente autorizados detallados en el presente
Reglamento.
SOBRE
EL EMPAQUE.
ARTICULO
6°.— En ningún caso se utilizarán envases que
hayan contenido productos de agricultura convencional y en
general, estarán fabricados con materiales biodegradables
y que no afecten en su proceso de fabricación al medio
ambiente. Asimismo, cumplirán con las normativas vigentes
en el país en cuanto a productos convencionales.
SOBRE
EL FRACCIONAMIENTO Y PLANTAS ELABORADORAS.
ARTICULO
7°.— Los establecimientos donde se elaboran productos orgánicos,
deberán evitar contaminaciones de los mismos y deberán
ser desinfectados con técnicas y productos acordes
a este tipo de producción orgánica. Nunca se
permitirán situaciones que puedan conducir a la mezcla
de productos, o a la contaminación de los alimentos
orgánicos por prácticas inadecuadas. Asimismo,
cumplirán con la normativa vigente en el país
en cuanto a productos convencionales.
IV.
SISTEMAS DE CONTROL
ARTICULO
8°.— La certificación de la Calidad de los productos
orgánicos, la realizarán empresas o instituciones,
públicas o privadas, que cumplan los requisitos establecidos
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
habilitándolas para su incorporación al Registro
Nacional de Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos,
Biológicos u Orgánicos, bajo su jurisdicción.
Serán
Requisitos Mínimos de Control y Medidas Precautorias
establecidos dentro del SISTE MA DE CONTROL para la producción
y elaboración de productos orgánicos, ecológicos
o biológicos, los siguientes:
PRODUCCION
PRIMARIA DE VEGETALES Y SISTEMAS SILVESTRES:
Al
iniciarse el proceso de certificación la entidad certificadora
deberá recabar los antecedentes de cada una de las
unidades productivas mediante una inspección o informe
inicial, que contemplará como mínimo, los siguientes
aspectos:
—
Plano del campo con la identificación clara de los
lotes, las instalaciones ubicadas en él y su destino
y los lugares donde se efectúen determinadas operaciones
de elaboración, transformación y envasado, si
las hubiere.
—
Nombre del establecimiento y datos personales del productor.
—
Ubicación geográfica, superficie total y superficie
de cada lote.
—
Descripción del paisaje.
—
Vecinos colindantes y tipo de actividades que realizan.
—
Notificación a los vecinos acerca del Sistema impuesto
a fin de que los mismos tomen las precauciones necesarias
para que sus tratamientos no afecten las producciones orgánicas.
—
Posibles fuentes de contaminación.
—
Descripción del estado de aislamiento de las unidades
productivas en forma exacta, en todos y cada uno de los límites
del campo.
—
Sistema de riego detallando origen del agua.
—
Descripción del suelo.
—
Memoria descriptiva de los tratamientos realizados de cada
lote, en los últimos TRES (3) años, detallando:
—
Cultivos.
—
Labranzas.
—
Agroquímicos empleados.
—
Plagas, enfermedades y malezas detectadas.
—
Descripción de instalaciones y maquinarias.
En
caso de sistemas silvestres, además de lo prescripto,
se detallará también:
—
Producto/s a recolectar.
—
Areas de recolección.
—
Frecuencia de recolección.
—
Producción potencial de la especie a recolectar por
unidad de superficie.
—
Cobertura de la especie a recolectar.
—
Características reproductivas de la especie.
—
Composición de la flora natural o espontánea.
PLANTAS
DE ELABORACION, FRACCIONAMIENTO Y ACONDICIONAMIENTO DE PRODUCTOS
DE ORIGEN VEGETAL:
Al
iniciarse el proceso de certificación, la empresa certificadora
deberá recabar los antecedentes de cada una de las
unidades elaboradoras mediante una inspección o informe
inicial, firmado por el inspector actuante y el responsable
de la elaboración, que contemplará como mínimo
los siguientes aspectos:
—
Nombre del establecimiento y datos personales del responsable.
—
Ubicación.
—
Plano de la planta y sus instalaciones.
—
Productos bajo elaboración.
—
Diagrama del proceso de elaboración.
—
Descripción del proceso.
—
Lista de ingredientes utilizados en el proceso y su origen,
así como toda otra sustancia que intervenga en el proceso
de elaboración.
—
Programa de limpieza y control sanitario de equipos, máquinas,
elementos de transporte y depósitos a fin de evitar
posibles contaminaciones.
—
Análisis y controles de calidad.
—
Llevar registros que permitan al organismo de control localizar
el origen, naturaleza y cantidad de todos los insumos, aditivos
y demás sustancias que intervengan en el proceso de
elaboración, y su utilización. Además,
registrar lo referido a la naturaleza y cantidades de todos
los productos elaborados que hayan salido de la planta.
—
En caso de que se elaboren, envasen o transformen en la planta
productos de tipo convencional, tomar las medidas necesarias
para separar ambos tipos de productos, tanto en el momento
de la elaboración, como en su almacenaje. Asimismo,
identificar adecuadamente los productos y los lotes o partidas
a fin de evitar su mezcla.
—
Permitir el acceso a todos los sectores de la planta elaboradora
y a los registros, tanto a los inspectores de la empresa de
certificación como al personal acreditado por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
OBLIGATORIEDAD:
Ninguna persona física o jurídica podrá
certificar productos orgánicos sin la previa habilitación
otorgada por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
con la correspondiente inscripción en el Registro Nacional
de Entidades Certificadoras de Productos Ecológicos,
Biológicos u Orgánicos.
V.
PROHIBICION DEL USO DE PRODUCTOS DE SINTESIS QUIMICA.
ARTICULO
9°.— En el manejo de suelos, protección de cultivos
y animales, utilización de aditivos alimentarios y
coadyuvantes de tecnología, desinfección y limpieza
de lugares de manipuleo de alimentos y control de plagas y
enfermedades, no podrán utilizarse productos de síntesis
química.
Sólo
en el caso de que su uso sea indispensable se podrán
utilizar aquellos especialmente autorizados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
VI.
PROHIBICION DEL USO DE ORGANISMOS GENETICAMENTE MODIFICADOS.
ARTICULO
10. — Prohíbese en la producción orgánica
la utilización de Organismos Genéticamente Modificados
y de productos derivados de éstos, tales como: productos
e ingredientes alimenticios (incluidos aditivos y aromas),
auxiliares tecnológicos (incluidos los solventes de
extracción), alimentos para animales, piensos compuestos,
materias primas para la alimentación animal, aditivos
en la alimentación animal, auxiliares tecnológicos
en los alimentos para animales, determinados productos utilizados
en la alimentación animal (tales como aminoácidos,
proteínas obtenidas a partir de microorganismos, algas,
subproductos de la fabricación de antibióticos
obtenidos por fermentación, sales de amonio y subproductos
de la fabricación de aminoácidos por fermentación),
animales, productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores
del suelo, semillas y materiales de propagación vegetativa.
ARTICULO
11. — Se define como Organismo Genéticamente Modificado
(OGM), a un organismo cuyo material genético ha sido
modificado de una manera que no ocurre en el apareamiento
y/o recombinación natural, considerándose que
las técnicas que dan origen a la modificación
genética citada son, sin limitarse a éstas:
las técnicas de recombinación del Acido Desoxirribonucleico
(ADN) que utilizan sistemas de vectores, las técnicas
que suponen la incorporación directa en un organismo
de material genético preparado fuera del organismo
(incluidas la microinyección, la macroinyección,
y la microencapsulación), como así también
las técnicas de fusión de células (incluida
la fusión de protoplasto) o de hibridización
en las que se forman células vivas con nuevas combinaciones
de material genético hereditario mediante la fusión
de DOS (2) o más células utilizando métodos
que no se dan naturalmente.
VII.
PRODUCCION ANIMAL.
DEFINICION
DE GANADO
ARTICULO
12. — Se entiende por ganado a cualquier tipo de animal doméstico
o domesticado como bovinos, bufalinos, ovinos, porcinos, camélidos,
equinos, animales de granja o aves de corral y abejas, usado
como alimento o en la producción de alimentos. Bajo
esta denominación se incluirán también
otras formas de vida no vegetal como ranas, caracoles, etc.
OBJETO
ARTICULO
13. — La ganadería orgánica deberá desarrollar
una relación armónica entre la tierra, las plantas
y el ganado, y respetará las necesidades fisiológicas
y de comportamiento de los animales, mediante una combinación
de medidas destinadas a proporcionar piensos de buena calidad
producidos orgánicamente, manteniendo densidades de
ganado apropiadas, aplicando sistemas ganaderos apropiados
a las necesidades de comportamiento y adoptando prácticas
de manejo pecuario que minimicen el estrés y busquen
favorecer la salud y el bienestar de los animales, previniendo
las enfermedades y evitando el uso de medicamentos veterinarios
químicos.
ALIMENTACION
ARTICULO
14. — El alimento que los animales consuman tendrá
su base siempre en la propia producción. Sólo
se podrá incorporar desde fuera del establecimiento
forraje de condición orgánica, exclusivamente,
en un porcentaje que será establecido por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
En
caso de fuerza mayor y por imposibilidad de acceso a alimentación
orgánica el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA establecerá el límite máximo
aceptable.
CONDICIONES
AMBIENTALES
ARTICULO
15. — Las condiciones ambientales deberán proporcionar
al animal:
—
Movimiento libre suficiente.
—
Suficiente aire fresco y luz diurna natural según las
necesidades de los animales.
—
Protección contra la excesiva luz solar, las temperaturas
extremas y el viento, según las necesidades de los
animales.
—
Suficiente área para reposar según las necesidades
de los animales. A todo el ganado que así lo requiera
se le debe proporcionar una cama de material natural cuando
esté alojado.
—
Amplio acceso al agua corriente y alimento, según las
necesidades de los animales.
-
Un entorno sano que evite efectos negativos en los productos
finales. Por tanto, debe evitarse en lo posible el empleo
de materiales de construcción con efectos tóxicos
potenciales, debiendo éstos no ser tratados con conservantes
potencialmente tóxicos.
BIENESTAR
ANIMAL
ARTICULO
16. — Por razones de bienestar, el tamaño del rebaño
no debe afectar perjudicialmente las pautas de comportamiento
individual de los animales. Todos ellos deben tener también
acceso al aire libre y al pastoreo, si les es propio.
Todos
los mamíferos deberán tener acceso libre al
pastoreo directo y zonas de ejercicio o espacios al aire libre
que podrán estar cubiertos parcialmente, contemplando
las condiciones fisiológicas de los animales, las condiciones
atmosféricas y el estado del suelo, el cual no deberá
sufrir ningún tipo de degradación.
No
se admite en producción orgánica el engorde
de ganado intensivo a corral (feed-lot).
Los
animales deberán ser tratados según las reglas
de bienestar y protección animal durante la carga,
la descarga, el transporte, el encierre y la matanza.
La
concentración de animales en locales deberá
ser compatible con la comodidad y el bienestar de los mismos,
factores que dependerán de la especie, raza y edad
de los mismos. Deberán tenerse en cuenta las necesidades
inherentes al comportamiento de los animales, que dependerán
principalmente del tamaño del grupo y de su sexo. Cuando
se trate de producciones de animales en locales, la carga
óptima procurará garantizar el bienestar de
los mismos, dándoles espacio suficiente para mantenerse
erguidos en forma natural, tumbarse fácilmente, girar,
asearse, estar en cualquier posición normal y hacer
movimientos naturales para estirarse y agitar las alas si
les es propio.
MANEJO
ARTICULO
17. — Se consideran como mutilaciones la castración,
el descarne, el cortar la cola, los dientes, las alas y/o
el pico.
Estas
prácticas no se recomendarán como manejo habitual,
debiendo buscarse otras alternativas.
La
castración y el descarne, en virtud de su uso extendido
y generalizado, se podrán autorizar a pedido del productor.
En cada caso, el ente certificador decidirá la situación.
La
forma de reproducción recomendada es la monta natural.
Sin embargo se autoriza el empleo de la inseminación
artificial. En caso de recurrirse a esta última, debe
quedar asentado en los registros del establecimiento en cuestión.
Queda prohibido el trasplante de embriones.
TRATAMIENTO
SANITARIO
ARTICULO
18. — La terapéutica aplicada a los animales será
natural, evitándose siempre cualquier tipo de tratamiento
preventivo rutinario. Las prácticas de buen manejo
deberán cooperar con este objetivo.
La
terapéutica convencional será autorizada cuando
resulte indispensable para la lucha contra un mal particular
para el cual no existan alternativas ecológicas disponibles.
En estos casos, el tratamiento aplicado quedará debidamente
anotado en los registros del establecimiento en cuestión.
Serán
de aplicación permitida las vacunas contra enfermedades
endémicas. El empleo de antiparasitarios externos o
internos estará autorizado bajo las especificaciones
previstas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Si
en algún caso en particular, debieran emplearse tratamientos
convencionales no autorizados o prohibidos por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el animal en
cuestión debe ser debidamente individualizado y segregado
del rebaño. De ningún modo debe reintegrarse
al circuito de producción ecológico.
IDENTIFICACION
ARTICULO
19. — Los animales provenientes de una explotación
ecológica deben estar identificados en forma individual,
o por lotes en el caso de las aves de corral, de manera que
puedan ser rastreados desde el nacimiento hasta la matanza
y comercialización de sus productos y subproductos.
MATANZA
ARTICULO
20. — La matanza debe ser realizada en mataderos aprobados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Los
animales deben ser claramente identificados, de manera de
evitar que sean confundidos después de la faena con
animales provenientes de rodeos convencionales. La carne de
origen ecológico debe ser faenada por lotes separados
y almacenada aparte de la carne convencional
|