TRAZABILIDAD

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

GANADO BOVINO PARA EXPORTACION

Resolución 15/2003 (Ir al texto actualizado)

Créase el "Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación", que deberá ser aplicado en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el "Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para Faena de Exportación" y por los Establecimientos que se inscriban en el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación".

Bs. As., 5/2/2003

VISTO el expediente Nº 20.085/2002, las Resoluciones Nros. 115 del 18 de enero de 2002 y 2 de fecha 2 de enero de 2003, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución SENASA Nº 115/2002, se establecen los requisitos y procedimientos para el predespacho a faena con destino a la UNION EUROPEA; se aprueban las "Instrucciones Generales de procedimiento para el despacho a faena con destino a la UNION EUROPEA" el Certificado Sanitario; y se crea el Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho mencionado.

Que atento la necesidad de iniciar un proceso que dé respuesta a los requerimientos de algunos mercados importadores, se propone reforzar la identificación de los animales destinados a estos mercados, principio de un sistema de trazabilidad de mayor alcance.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia hacen necesaria la implementación de un Sistema de Identificación de Ganado para Exportación a la UNION EUROPEA y mercados de similares exigencias.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el "Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación", que deberá ser aplicado en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el "Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para Faena de Exportación", conforme lo establecido por la Resolución Nº 496 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por los Establecimientos que se inscriban en el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación", que establece la Resolución Nº 2 de fecha 2 de enero de 2003 del citado Servicio Nacional

Art. 2º — PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO: El Sistema se basa en la identificación de los animales por medio de una caravana a ser colocada en su oreja izquierda, que contendrá al frente un código no repetible, y al dorso el número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) del productor que registra al animal, caravana que será complementada con un botón independiente con la sigla "EC" a aplicar en aquellos animales que ingresen o egresen de los Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral alcanzados por la presente Resolución.

Art. 3º — DE LA FABRICACION Y DISTRIBUCION DE CARAVANAS: Las caravanas y botones a ser utilizadas para la identificación individual del ganado, deberán responder a las especificaciones mínimas que permitan contener el código y número establecidos en el artículo 2º de la presente resolución, de manera legible y perdurable.

La compra de las caravanas por los productores será libre, pudiendo el fabricante establecer su propia cadena de comercialización.

A requerimiento de cada empresa fabricante, el SENASA asignará un rango de numeración correlativa para las caravanas de su producción. Agotado ese rango, la Empresa deberá solicitar una nueva autorización a efectos de la producción de otro lote de caravanas.

Art. 4º — DE LA APLICACION DE LA RESOLUCION: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la aplicación de la caravana en un establecimiento inscripto en los Registros mencionados en el artículo 1º de la presente resolución, y de corresponder el botón con la sigla "EC", será obligatoria para:

a. todo animal que ingrese al establecimiento y que no haya sido previamente identificado con dichos elementos;

b. los animales nacidos con posterioridad a la entrada de vigencia de esta norma, en un plazo no mayor al destete de los mismos;

c. el stock remanente de animales sin identificar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días subsiguientes;

d. antes de remitir cualquier animal a otros campos o a frigoríficos para su faena.

En el caso de que algún animal pierda su identificación, ésta deberá ser reemplazada por una nueva caravana, debiéndose asentar este hecho en el correspondiente Libro de Registro de Movimientos y Existencias, a efectos del cómputo de los plazos mínimos de permanencia para su envío a faena de exportación.

Art. 5º — DEL REGISTRO Y DOCUMENTACION DE MOVIMIENTOS: Los establecimientos alcanzados por la presente resolución deberán:

a. Llevar un Libro de Registro de Movimientos y Existencias, foliado y habilitado por la Oficina Local del SENASA que corresponda, en el cual se registrarán las caravanas recibidas del proveedor, la utilización de las mismas, los movimientos de ganado (nacimientos, muertes, ingresos y egresos) y sus existencias, en un todo de acuerdo al modelo que forma parte integrante de la presente resolución como Anexo I, y que sustituye al exigido en el artículo 7º de la Resolución Nº 115 del 18 de enero del 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo que se refiere al ganado bovino.

b. Identificar por su código de caravana cada uno de los animales que egresen del establecimiento, cualquiera fuera su destino, registrando los mismos en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI), cuyo modelo forma parte integrante de la presente resolución como Anexos IIa (Remisión a faena-Resolución SENASA Nº 115/2002) o IIb (otros movimientos).

c. Llevar una Carpeta, como lo exige el artículo 7º de la Resolución SENASA Nº 115/2002, donde se archivará, en forma secuencial, por cada egreso, copia de las Tarjetas de Registro Individual de Tropa (TRI) emitidas, y por cada recepción, los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA) con sus respectivas Guías de Traslado y Tarjetas de Registro Individual de Tropa (TRI), de corresponder.

Asimismo deberá archivarse, en dicha Carpeta, originales o copias de los comprobantes emitidos por proveedores por la adquisición de las caravanas.

Art. 6º — MODIFICACIONES A PROCEDIMIENTOS: Sustitúyese el Anexo II (Instrucciones generales para el procedimiento de despacho de tropas a faena con destino a la UNION EUROPEA) y el Anexo IIa (Modelo de Certificado Sanitario de Predespacho), de la Resolución SENASA Nº 115/2002, por los Anexos III y IIa de la presente resolución, respectivamente, que también serán de aplicación obligatoria cuando corresponda para los Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación. Asimismo, en relación a esta categoría de Establecimientos, queda derogado el acápite 3) del Anexo II de la Resolución SENASA Nº 2/2003 sobre identificación de animales, siendo de aplicación lo normado en la presente resolución.

Art. 7º — Apruébase el Formulario EC II-DE que deberán completar los establecimientos para su inscripción en el Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación, que como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo establecido en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

ANEXO I

LIBRO DE REGISTRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS


(1) FECHA:

Indicar Fecha del Movimiento.

(2) TIPO DE MOVIMIENTO:

Para animales: Parición - Muerte - Ingreso - Egreso

Para caravanas unic.: Recepción de caravanas del proveedor –Reemplazo por recaravaneo

(3) NRO. D.T.A.

Número del DTA que ampara el movimiento/ Número del comprobante del proveedor de caravanas.

(4) NRO. DE RENSPA

Número del remitente o destinatario de la tropa

(5) TRI: s / n

Indicar por SI o NO si los animales fueron recibidos con Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI).

(6) MOVIMIENTOS: Entrada

Indicar cantidad de animales recibidos o dados de alta por nacimiento.

(7) MOVIMIENTOS: Salida

Indicar cantidad de animales egresados, por despacho o muerte.

(8) MOVIMIENTOS: Stock

Resultante de sumar o restar al stock anterior los movimientos de entrada / salida.

(9) SIN CARAVANAS:

Indicar cantidad de animales recepcionados SIN caravana.

(10) (11) CARAVANAS

Indicar números de las caravanas utilizadas (desde - hasta)

NOTA: se deberán utilizar las caravanas en forma correlativa

(12) OBSERVACIONES

Registrar números de caravanas recibidas del proveedor o comentarios varios.


––––––––––

(1) Corresponde a D.T.A.

Se deberá indicar el número de DTA al que corresponde la Tarjeta Individual de Registro de Tropa – TRI

(2) Destinatario

Indicar denominación del Destinatario, según consta en el DTA.

(3) Nro. de RENSPA

Número de RENSPA del destinatario

(4) Fecha

Fecha de emisión

(5) Firma del Veterinario

Firma del veterinario que interviene, para los casos de despacho a faena.

(6) Nro. de Caravana

Indicar el número de caravana de cada animal que se despacha, utilizando los espacios según orden ascendente de Item.

(7) (8) Carga – Descarga

Espacio para indicar controles de carga o descarga (tilde, anotación, etc.)

(9) Comentarios

Espacio pana observaciones varias

(10) Intervención Oficina Local SENASA:

Se requiere únicamente par para a el despacho de tropas con destino a Faena

Sello y Firma del Responsable de la Oficina Local del Senasa

ANEXO III

PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO A EXPORTACION

ACTOR PARTICIPANTE

SEC.

PROCEDIMIENTO

PRODUCTOR

1

Deberá presentarse ante la Oficina Local del SENASA, Fundación o Ente de Lucha contra la Fiebre Aftosa y solicitar formularios de Certificado Sanitario y precintos necesarios.

OFICINA LOCAL

FUNDACION

ENTE DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA

2

.

3

.

4

Procederá a verificar que el campo / establecimiento esté habilitado para enviar animales a faena con destino a exportación, conforme a los listados disponibles.

Informará al PRODUCTOR, a requerimiento del mismo, veterinarios registra- dos para la emisión de los Certificados Sanitarios.

Entregará al PRODUCTOR un juego del Certificado Sanitario a emitir, y le suministrará o validará os precintos necesarios para el transporte a faena, descargando los mismos del registro habilitado, con mención de numeración, cantidad y productor solicitante.

PRODUCTOR

5

.

.

6

Deberá preparar el ganado a remitir a faena, verificando que los animales se encuentren identificados con su respectiva caravana y botones con la sigla "EC" de corresponder, y que los mismos registren una permanencia mínima en el campo de CUARENTA (40) días.

Anotará en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa anexa al Certificado Sanitario los códigos de identificación de cada uno de los animales a remitir, y completará los restantes datos.

VETERINARIO DE REGISTRO

7

.

8

.

9

.

.

10

Se dirigirá al campo motivo de la inspección y requerirá del productor o representante, el Certificado Sanitario en blanco y los precintos a utilizar.

Procederá a realizar la inspección clínica de los animales a cargar, verificando que los mismos se encuentran sanos y no registran sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa.

Verificará que todos los animales se encuentren identificados con la correspondiente caravana y que los números de las mismas se correspondan con los registrados en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) anexa al Certificado Sanitario.

Verificará con el Libro de Registro de Movimientos y Existencias y la Carpeta de archivo de documentación del establecimiento:

o Los ingresos de animales en los últimos cuarenta días, controlando que ninguno de los números de caravana anotados en la TRI corresponda a ingresos de ese período.

o Que ninguno de los números de caravana de los animales a enviar se correspondan con identificaciones ocurridas durante los cuarenta días previos al despacho.

VETERINARIO DE REGISTRO

11

.

.

12

Controlará los datos asentados en el Certificado Sanitario o completará los mismos, (en particular cantidad de animales, número de precintos, fecha de envío), firmando la totalidad de las copias y TRI anexas.

Entregará original y duplicado del Certificado Sanitario al solicitante con la TRI anexa, haciéndole firmar el triplicado al PRODUCTOR como constancia, quedando la tropa en condiciones para su despacho.

PRODUCTOR

13

Finalizada la inspección, se dirigirá a la Oficina Local del SENASA con ambas copias del Certificado Sanitario y TRI anexas, a efectos de la emisión del Documento de Tránsito Animal (DTA).

OFICINA LOCAL

14

.

15

.

.

16

.

17

.

.

.

18

Verificará que el campo - establecimiento de extracción se encuentre habilitado para enviar animales a faena con destino a exportación y su situación sanitaria.

Controlará el Certificado Sanitario y verificará que el VETERINARIO emisor se encuentre registrado en la Oficina Local, certificando tal circunstancia mediante sello y firma en ambas copias del Certificado y TRI anexas.

Emitirá el correspondiente Documento de Tránsito Animal (DTA), insertando en las copias del Certificado Sanitario y en las TRI anexas el número de DTA,

Retendrá copia del Certificado Sanitario, separando del mismo el talón del TRI y entregará al PRODUCTOR:

o Original del DTA y del Certificado Sanitario para ser enviado junto con la tropa al destinatario.

o Talón del TRI para control y archivo.

Para el caso de que del remitente sea un Establecimiento de engorde a corral indicará dicha condición en el DTA mediante sello. ("NO APTO CUOTAS CORTES ESPECIALES") (Resol. 02/03)

PRODUCTOR

19

.

20

A la llegada de la unidad en que se transportará la tropa, verificará el estado del vehículo y constancia del lavado y desinfección del mismo.

Entregará original del Certificado Sanitario y del DTA al transportista, verificando que el mismo complete los datos del rubro 11 del DTA, y procederá al despacho de la tropa, de acuerdo a los términos de la Resolución Nº 178/01.

SERVICIO VETERI NARIO OFICIAL EN FRIGORIFICO

21

.

22

.

.

.

.

.

23

Verificará la concordancia de precintos con los registrados en el DTA y reali- zará los controles dispuestos por las reglamentaciones vigentes.

Verificará que todos los animales se encuentren identificados con la correspondiente caravana y que los números de las mismas se correspondan con los registrados en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) anexa al Certificado Sanitario.

NOTA: Ausencia o errores en la confección del DTA o del Certificado sanitario, alta de correspondencia en los datos o la falta de precintos, impedirán de manera absoluta la recepción de la tropa para su faena con destino a Exportación.

Autorizada la descarga y realizada la faena en forma normal, resguardará convenientemente identificados por fecha de faena y número de DTA, los precintos por el término de SIETE (7) días.


TEXTO ACTUALIZADO

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

GANADO BOVINO PARA EXPORTACION

Resolución 15/2003

Créase el "Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación", que deberá ser aplicado en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el "Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para Faena de Exportación" y por los Establecimientos que se inscriban en el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación".

Bs. As., 5/2/2003

VISTO el expediente Nº 20.085/2002, las Resoluciones Nros. 115 del 18 de enero de 2002 y 2 de fecha 2 de enero de 2003, todos del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y

CONSIDERANDO:

Que por la Resolución SENASA Nº 115/2002, se establecen los requisitos y procedimientos para el predespacho a faena con destino a la UNION EUROPEA; se aprueban las "Instrucciones Generales de procedimiento para el despacho a faena con destino a la UNION EUROPEA" el Certificado Sanitario; y se crea el Registro de Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho mencionado.

Que atento la necesidad de iniciar un proceso que dé respuesta a los requerimientos de algunos mercados importadores, se propone reforzar la identificación de los animales destinados a estos mercados, principio de un sistema de trazabilidad de mayor alcance.

Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia hacen necesaria la implementación de un Sistema de Identificación de Ganado para Exportación a la UNION EUROPEA y mercados de similares exigencias.

Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.

Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de las atribuciones conferidas por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.

Por ello,

EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

Artículo 1º — Créase el "Sistema de Identificación de Ganado Bovino para Exportación", que deberá ser aplicado en forma obligatoria en todos los campos inscriptos en el "Registro de Establecimientos Rurales proveedores de ganado para Faena de Exportación", conforme lo establecido por la Resolución Nº 496 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por los Establecimientos que se inscriban en el "Registro de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación", que establece la Resolución Nº 2 de fecha 2 de enero de 2003 del citado Servicio Nacional

Art. 2º — PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO: El Sistema se basa en la identificación de los animales por medio de una caravana a ser colocada en su oreja izquierda, que contendrá al frente un código no repetible, y al dorso el número de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) del productor que registra al animal, caravana que será complementada con un botón independiente con la sigla "EC" a aplicar en aquellos animales que ingresen o egresen de los Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral alcanzados por la presente Resolución.

Art. 3º — DE LA FABRICACION Y DISTRIBUCION DE CARAVANAS: Las caravanas y botones a ser utilizadas para la identificación individual del ganado, deberán responder a las especificaciones mínimas que permitan contener el código y número establecidos en el artículo 2º de la presente resolución, de manera legible y perdurable.

La compra de las caravanas por los productores será libre, pudiendo el fabricante establecer su propia cadena de comercialización.

A requerimiento de cada empresa fabricante, el SENASA asignará un rango de numeración correlativa para las caravanas de su producción. Agotado ese rango, la Empresa deberá solicitar una nueva autorización a efectos de la producción de otro lote de caravanas.

Art. 4º — DE LA APLICACION DE LA RESOLUCION: A partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, la aplicación de la caravana en un establecimiento inscripto en los Registros mencionados en el artículo 1º de la presente resolución, y de corresponder el botón con la sigla "EC", será obligatoria para:

a. todo animal que ingrese al establecimiento y que no haya sido previamente identificado con dichos elementos;

b. los animales nacidos con posterioridad a la entrada de vigencia de esta norma, en un plazo no mayor al destete de los mismos;

c. el stock remanente de animales sin identificar dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días subsiguientes;

d. antes de remitir cualquier animal a otros campos o a frigoríficos para su faena.

En el caso de que algún animal pierda su identificación, ésta deberá ser reemplazada por una nueva caravana, debiéndose asentar este hecho en el correspondiente Libro de Registro de Movimientos y Existencias, a efectos del cómputo de los plazos mínimos de permanencia para su envío a faena de exportación.

Art. 5º — DEL REGISTRO Y DOCUMENTACION DE MOVIMIENTOS: Los establecimientos alcanzados por la presente resolución deberán:

a. Llevar un Libro de Registro de Movimientos y Existencias, foliado y habilitado por la Oficina Local del SENASA que corresponda, en el cual se registrarán las caravanas recibidas del proveedor, la utilización de las mismas, los movimientos de ganado (nacimientos, muertes, ingresos y egresos) y sus existencias, en un todo de acuerdo al modelo que forma parte integrante de la presente resolución como Anexo I, y que sustituye al exigido en el artículo 7º de la Resolución Nº 115 del 18 de enero del 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en lo que se refiere al ganado bovino.

b. Identificar por su código de caravana cada uno de los animales que egresen del establecimiento, cualquiera fuera su destino, registrando los mismos en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI), cuyo modelo forma parte integrante de la presente resolución como Anexos IIa (Remisión a faena-Resolución SENASA Nº 115/2002) o IIb (otros movimientos).

c. Llevar una Carpeta, como lo exige el artículo 7º de la Resolución SENASA Nº 115/2002, donde se archivará, en forma secuencial, por cada egreso, copia de las Tarjetas de Registro Individual de Tropa (TRI) emitidas, y por cada recepción, los Documentos para el Tránsito de Animales (DTA) con sus respectivas Guías de Traslado y Tarjetas de Registro Individual de Tropa (TRI), de corresponder.

Asimismo deberá archivarse, en dicha Carpeta, originales o copias de los comprobantes emitidos por proveedores por la adquisición de las caravanas.

Art. 6º — MODIFICACIONES A PROCEDIMIENTOS: Sustitúyese el Anexo II (Instrucciones generales para el procedimiento de despacho de tropas a faena con destino a la UNION EUROPEA) y el Anexo IIa (Modelo de Certificado Sanitario de Predespacho), de la Resolución SENASA Nº 115/2002, por los Anexos III y IIa de la presente resolución, respectivamente, que también serán de aplicación obligatoria cuando corresponda para los Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena con destino a exportación. Asimismo, en relación a esta categoría de Establecimientos, queda derogado el acápite 3) del Anexo II de la Resolución SENASA Nº 2/2003 sobre identificación de animales, siendo de aplicación lo normado en la presente resolución.

Art. 7º (Artículo derogado por art. 11 de la Resolución N° 391/2003 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 11/8/2003.)

Art. 8º — La presente resolución entrará en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9º — Las infracciones a la presente resolución serán sancionadas conforme lo establecido en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996.

Art. 10. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— Bernardo G. Cané.

ANEXO I

LIBRO DE REGISTRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS


(1) FECHA:

Indicar Fecha del Movimiento.

(2) TIPO DE MOVIMIENTO:

Para animales: Parición - Muerte - Ingreso - Egreso

Para caravanas unic.: Recepción de caravanas del proveedor –Reemplazo por recaravaneo

(3) NRO. D.T.A.

Número del DTA que ampara el movimiento/ Número del comprobante del proveedor de caravanas.

(4) NRO. DE RENSPA

Número del remitente o destinatario de la tropa

(5) TRI: s / n

Indicar por SI o NO si los animales fueron recibidos con Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI).

(6) MOVIMIENTOS: Entrada

Indicar cantidad de animales recibidos o dados de alta por nacimiento.

(7) MOVIMIENTOS: Salida

Indicar cantidad de animales egresados, por despacho o muerte.

(8) MOVIMIENTOS: Stock

Resultante de sumar o restar al stock anterior los movimientos de entrada / salida.

(9) SIN CARAVANAS:

Indicar cantidad de animales recepcionados SIN caravana.

(10) (11) CARAVANAS

Indicar números de las caravanas utilizadas (desde - hasta)

NOTA: se deberán utilizar las caravanas en forma correlativa

(12) OBSERVACIONES

Registrar números de caravanas recibidas del proveedor o comentarios varios.

––––––––––

(1) Corresponde a D.T.A.

Se deberá indicar el número de DTA al que corresponde la Tarjeta Individual de Registro de Tropa – TRI

(2) Destinatario

Indicar denominación del Destinatario, según consta en el DTA.

(3) Nro. de RENSPA

Número de RENSPA del destinatario

(4) Fecha

Fecha de emisión

(5) Firma del Veterinario

Firma del veterinario que interviene, para los casos de despacho a faena.

(6) Nro. de Caravana

Indicar el número de caravana de cada animal que se despacha, utilizando los espacios según orden ascendente de Item.

(7) (8) Carga – Descarga

Espacio para indicar controles de carga o descarga (tilde, anotación, etc.)

(9) Comentarios

Espacio pana observaciones varias

(10) Intervención Oficina Local SENASA:

Se requiere únicamente par para a el despacho de tropas con destino a Faena

Sello y Firma del Responsable de la Oficina Local del Senasa

ANEXO III

PROCEDIMIENTO PARA EL DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO A EXPORTACION

ACTOR PARTICIPANTE

SEC.

PROCEDIMIENTO

PRODUCTOR

1

Deberá presentarse ante la Oficina Local del SENASA, Fundación o Ente de Lucha contra la Fiebre Aftosa y solicitar formularios de Certificado Sanitario y precintos necesarios.

OFICINA LOCAL

FUNDACION

ENTE DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA

2

.

3

.

4

Procederá a verificar que el campo / establecimiento esté habilitado para enviar animales a faena con destino a exportación, conforme a los listados disponibles.

Informará al PRODUCTOR, a requerimiento del mismo, veterinarios registra- dos para la emisión de los Certificados Sanitarios.

Entregará al PRODUCTOR un juego del Certificado Sanitario a emitir, y le suministrará o validará os precintos necesarios para el transporte a faena, descargando los mismos del registro habilitado, con mención de numeración, cantidad y productor solicitante.

PRODUCTOR

5

.

.

6

Deberá preparar el ganado a remitir a faena, verificando que los animales se encuentren identificados con su respectiva caravana y botones con la sigla "EC" de corresponder, y que los mismos registren una permanencia mínima en el campo de CUARENTA (40) días.

Anotará en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa anexa al Certificado Sanitario los códigos de identificación de cada uno de los animales a remitir, y completará los restantes datos.

VETERINARIO DE REGISTRO

7

.

8

.

9

.

.

10

Se dirigirá al campo motivo de la inspección y requerirá del productor o representante, el Certificado Sanitario en blanco y los precintos a utilizar.

Procederá a realizar la inspección clínica de los animales a cargar, verificando que los mismos se encuentran sanos y no registran sintomatología compatible con la Fiebre Aftosa.

Verificará que todos los animales se encuentren identificados con la correspondiente caravana y que los números de las mismas se correspondan con los registrados en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) anexa al Certificado Sanitario.

Verificará con el Libro de Registro de Movimientos y Existencias y la Carpeta de archivo de documentación del establecimiento:

o Los ingresos de animales en los últimos cuarenta días, controlando que ninguno de los números de caravana anotados en la TRI corresponda a ingresos de ese período.

o Que ninguno de los números de caravana de los animales a enviar se correspondan con identificaciones ocurridas durante los cuarenta días previos al despacho.

VETERINARIO DE REGISTRO

11

.

.

12

Controlará los datos asentados en el Certificado Sanitario o completará los mismos, (en particular cantidad de animales, número de precintos, fecha de envío), firmando la totalidad de las copias y TRI anexas.

Entregará original y duplicado del Certificado Sanitario al solicitante con la TRI anexa, haciéndole firmar el triplicado al PRODUCTOR como constancia, quedando la tropa en condiciones para su despacho.

PRODUCTOR

13

Finalizada la inspección, se dirigirá a la Oficina Local del SENASA con ambas copias del Certificado Sanitario y TRI anexas, a efectos de la emisión del Documento de Tránsito Animal (DTA).

OFICINA LOCAL

14

.

15

.

.

16

.

17

.

.

.

18

Verificará que el campo - establecimiento de extracción se encuentre habilitado para enviar animales a faena con destino a exportación y su situación sanitaria.

Controlará el Certificado Sanitario y verificará que el VETERINARIO emisor se encuentre registrado en la Oficina Local, certificando tal circunstancia mediante sello y firma en ambas copias del Certificado y TRI anexas.

Emitirá el correspondiente Documento de Tránsito Animal (DTA), insertando en las copias del Certificado Sanitario y en las TRI anexas el número de DTA,

Retendrá copia del Certificado Sanitario, separando del mismo el talón del TRI y entregará al PRODUCTOR:

o Original del DTA y del Certificado Sanitario para ser enviado junto con la tropa al destinatario.

o Talón del TRI para control y archivo.

Para el caso de que del remitente sea un Establecimiento de engorde a corral indicará dicha condición en el DTA mediante sello. ("NO APTO CUOTAS CORTES ESPECIALES") (Resol. 02/03)

PRODUCTOR

19

.

20

A la llegada de la unidad en que se transportará la tropa, verificará el estado del vehículo y constancia del lavado y desinfección del mismo.

Entregará original del Certificado Sanitario y del DTA al transportista, verificando que el mismo complete los datos del rubro 11 del DTA, y procederá al despacho de la tropa, de acuerdo a los términos de la Resolución Nº 178/01.

SERVICIO VETERI NARIO OFICIAL EN FRIGORIFICO

21

.

22

.

.

.

.

.

23

Verificará la concordancia de precintos con los registrados en el DTA y reali- zará los controles dispuestos por las reglamentaciones vigentes.

Verificará que todos los animales se encuentren identificados con la correspondiente caravana y que los números de las mismas se correspondan con los registrados en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) anexa al Certificado Sanitario.

NOTA: Ausencia o errores en la confección del DTA o del Certificado sanitario, alta de correspondencia en los datos o la falta de precintos, impedirán de manera absoluta la recepción de la tropa para su faena con destino a Exportación.

Autorizada la descarga y realizada la faena en forma normal, resguardará convenientemente identificados por fecha de faena y número de DTA, los precintos por el término de SIETE (7) días.



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