Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
GANADO
BOVINO PARA EXPORTACION
Resolución
15/2003 (Ir al texto actualizado)
Créase
el "Sistema de Identificación de Ganado Bovino
para Exportación", que deberá ser aplicado
en forma obligatoria en todos los campos inscriptos
en el "Registro de Establecimientos Rurales proveedores
de ganado para Faena de Exportación" y por
los Establecimientos que se inscriban en el "Registro
de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral
proveedores de bovinos para faena con destino a exportación".
Bs.
As., 5/2/2003
VISTO
el expediente Nº 20.085/2002, las Resoluciones Nros.
115 del 18 de enero de 2002 y 2 de fecha 2 de enero
de 2003, todos del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
por la Resolución SENASA Nº 115/2002, se establecen
los requisitos y procedimientos para el predespacho
a faena con destino a la UNION EUROPEA; se aprueban
las "Instrucciones Generales de procedimiento para
el despacho a faena con destino a la UNION EUROPEA"
el Certificado Sanitario; y se crea el Registro de
Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho
mencionado.
Que
atento la necesidad de iniciar un proceso que dé
respuesta a los requerimientos de algunos mercados
importadores, se propone reforzar la identificación
de los animales destinados a estos mercados, principio
de un sistema de trazabilidad de mayor alcance.
Que
razones de oportunidad, mérito y conveniencia
hacen necesaria la implementación de un Sistema
de Identificación de Ganado para Exportación
a la UNION EUROPEA y mercados de similares exigencias.
Que
la Dirección de Asuntos Jurídicos ha
tomado la intervención que le compete.
Que
el suscripto es competente para dictar la presente
resolución en virtud de las atribuciones conferidas
por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº
1585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo
1º — Créase el "Sistema de Identificación
de Ganado Bovino para Exportación", que deberá
ser aplicado en forma obligatoria en todos los campos
inscriptos en el "Registro de Establecimientos Rurales
proveedores de ganado para Faena de Exportación",
conforme lo establecido por la Resolución Nº
496 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por los Establecimientos
que se inscriban en el "Registro de Establecimientos
Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos
para faena con destino a exportación", que
establece la Resolución Nº 2 de fecha 2 de
enero de 2003 del citado Servicio Nacional
Art.
2º — PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO: El Sistema
se basa en la identificación de los animales
por medio de una caravana a ser colocada en su oreja
izquierda, que contendrá al frente un código
no repetible, y al dorso el número de REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA)
del productor que registra al animal, caravana que
será complementada con un botón independiente
con la sigla "EC" a aplicar en aquellos animales que
ingresen o egresen de los Establecimientos Pecuarios
de Engorde a Corral alcanzados por la presente Resolución.
Art.
3º — DE LA FABRICACION Y DISTRIBUCION DE CARAVANAS:
Las caravanas y botones a ser utilizadas para la identificación
individual del ganado, deberán responder a
las especificaciones mínimas que permitan contener
el código y número establecidos en el
artículo 2º de la presente resolución,
de manera legible y perdurable.
La
compra de las caravanas por los productores será
libre, pudiendo el fabricante establecer su propia
cadena de comercialización.
A
requerimiento de cada empresa fabricante, el SENASA
asignará un rango de numeración correlativa
para las caravanas de su producción. Agotado
ese rango, la Empresa deberá solicitar una
nueva autorización a efectos de la producción
de otro lote de caravanas.
Art.
4º — DE LA APLICACION DE LA RESOLUCION: A partir
de la entrada en vigencia de la presente resolución,
la aplicación de la caravana en un establecimiento
inscripto en los Registros mencionados en el artículo
1º de la presente resolución, y de corresponder
el botón con la sigla "EC", será obligatoria
para:
a.
todo animal que ingrese al establecimiento y que no
haya sido previamente identificado con dichos elementos;
b.
los animales nacidos con posterioridad a la entrada
de vigencia de esta norma, en un plazo no mayor al
destete de los mismos;
c.
el stock remanente de animales sin identificar dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días subsiguientes;
d.
antes de remitir cualquier animal a otros campos o
a frigoríficos para su faena.
En
el caso de que algún animal pierda su identificación,
ésta deberá ser reemplazada por una
nueva caravana, debiéndose asentar este hecho
en el correspondiente Libro de Registro de Movimientos
y Existencias, a efectos del cómputo de los
plazos mínimos de permanencia para su envío
a faena de exportación.
Art.
5º — DEL REGISTRO Y DOCUMENTACION DE MOVIMIENTOS:
Los establecimientos alcanzados por la presente resolución
deberán:
a.
Llevar un Libro de Registro de Movimientos y Existencias,
foliado y habilitado por la Oficina Local del SENASA
que corresponda, en el cual se registrarán
las caravanas recibidas del proveedor, la utilización
de las mismas, los movimientos de ganado (nacimientos,
muertes, ingresos y egresos) y sus existencias, en
un todo de acuerdo al modelo que forma parte integrante
de la presente resolución como Anexo I, y que
sustituye al exigido en el artículo 7º de la
Resolución Nº 115 del 18 de enero del 2002
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
en lo que se refiere al ganado bovino.
b.
Identificar por su código de caravana cada
uno de los animales que egresen del establecimiento,
cualquiera fuera su destino, registrando los mismos
en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI),
cuyo modelo forma parte integrante de la presente
resolución como Anexos IIa (Remisión
a faena-Resolución SENASA Nº 115/2002) o IIb
(otros movimientos).
c.
Llevar una Carpeta, como lo exige el artículo
7º de la Resolución SENASA Nº 115/2002, donde
se archivará, en forma secuencial, por cada
egreso, copia de las Tarjetas de Registro Individual
de Tropa (TRI) emitidas, y por cada recepción,
los Documentos para el Tránsito de Animales
(DTA) con sus respectivas Guías de Traslado
y Tarjetas de Registro Individual de Tropa (TRI),
de corresponder.
Asimismo
deberá archivarse, en dicha Carpeta, originales
o copias de los comprobantes emitidos por proveedores
por la adquisición de las caravanas.
Art.
6º — MODIFICACIONES A PROCEDIMIENTOS: Sustitúyese
el Anexo II (Instrucciones generales para el procedimiento
de despacho de tropas a faena con destino a la UNION
EUROPEA) y el Anexo IIa (Modelo de Certificado Sanitario
de Predespacho), de la Resolución SENASA Nº
115/2002, por los Anexos III y IIa de la presente
resolución, respectivamente, que también
serán de aplicación obligatoria cuando
corresponda para los Establecimientos Pecuarios de
Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena
con destino a exportación. Asimismo, en relación
a esta categoría de Establecimientos, queda
derogado el acápite 3) del Anexo II de la Resolución
SENASA Nº 2/2003 sobre identificación de animales,
siendo de aplicación lo normado en la presente
resolución.
Art.
7º — Apruébase el Formulario EC II-DE que
deberán completar los establecimientos para
su inscripción en el Registro de Establecimientos
Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos
para faena con destino a exportación, que como
Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución.
Art.
8º — La presente resolución entrará
en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
9º — Las infracciones a la presente resolución
serán sancionadas conforme lo establecido en
el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Art.
10. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.— Bernardo G. Cané.
ANEXO
I
LIBRO
DE REGISTRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS

|
(1)
FECHA:
|
Indicar
Fecha del Movimiento.
|
(2)
TIPO DE MOVIMIENTO:
|
Para
animales: Parición - Muerte - Ingreso - Egreso
Para
caravanas unic.: Recepción de caravanas del
proveedor –Reemplazo por recaravaneo
|
(3)
NRO. D.T.A.
|
Número
del DTA que ampara el movimiento/ Número del
comprobante del proveedor de caravanas.
|
(4)
NRO. DE RENSPA
|
Número
del remitente o destinatario de la tropa
|
(5)
TRI: s / n
|
Indicar
por SI o NO si los animales fueron recibidos con Tarjeta
de Registro Individual de Tropa (TRI).
|
(6)
MOVIMIENTOS: Entrada
|
Indicar
cantidad de animales recibidos o dados de alta por
nacimiento.
|
(7)
MOVIMIENTOS: Salida
|
Indicar
cantidad de animales egresados, por despacho o muerte.
|
(8)
MOVIMIENTOS: Stock
|
Resultante
de sumar o restar al stock anterior los movimientos
de entrada / salida.
|
(9)
SIN CARAVANAS:
|
Indicar
cantidad de animales recepcionados SIN caravana.
|
(10)
(11) CARAVANAS
|
Indicar
números de las caravanas utilizadas (desde
- hasta)
NOTA:
se deberán utilizar las caravanas en forma
correlativa
|
(12)
OBSERVACIONES
|
Registrar
números de caravanas recibidas del proveedor
o comentarios varios.
|


––––––––––
|
(1)
Corresponde a D.T.A.
|
Se
deberá indicar el número de DTA al que
corresponde la Tarjeta Individual de Registro de Tropa
– TRI
|
(2)
Destinatario
|
Indicar
denominación del Destinatario, según
consta en el DTA.
|
(3)
Nro. de RENSPA
|
Número
de RENSPA del destinatario
|
(4)
Fecha
|
Fecha
de emisión
|
(5)
Firma del Veterinario
|
Firma
del veterinario que interviene, para los casos de
despacho a faena.
|
(6)
Nro. de Caravana
|
Indicar
el número de caravana de cada animal que se
despacha, utilizando los espacios según orden
ascendente de Item.
|
(7)
(8) Carga – Descarga
|
Espacio
para indicar controles de carga o descarga (tilde,
anotación, etc.)
|
(9)
Comentarios
|
Espacio
pana observaciones varias
|
(10)
Intervención Oficina Local SENASA:
|
Se
requiere únicamente par para a el despacho
de tropas con destino a Faena
Sello
y Firma del Responsable de la Oficina Local del Senasa
|
ANEXO
III
PROCEDIMIENTO
PARA EL DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO A EXPORTACION
|
ACTOR
PARTICIPANTE
|
SEC.
|
PROCEDIMIENTO
|
PRODUCTOR
|
1
|
Deberá
presentarse ante la Oficina Local del SENASA, Fundación
o Ente de Lucha contra la Fiebre Aftosa y solicitar
formularios de Certificado Sanitario y precintos necesarios.
|
OFICINA
LOCAL
FUNDACION
ENTE
DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
|
2
.
3
.
4
|
Procederá
a verificar que el campo / establecimiento esté
habilitado para enviar animales a faena con destino
a exportación, conforme a los listados disponibles.
Informará
al PRODUCTOR, a requerimiento del mismo, veterinarios
registra- dos para la emisión de los Certificados
Sanitarios.
Entregará
al PRODUCTOR un juego del Certificado Sanitario a
emitir, y le suministrará o validará
os precintos necesarios para el transporte a faena,
descargando los mismos del registro habilitado, con
mención de numeración, cantidad y productor
solicitante.
|
PRODUCTOR
|
5
.
.
6
|
Deberá
preparar el ganado a remitir a faena, verificando
que los animales se encuentren identificados con su
respectiva caravana y botones con la sigla "EC" de
corresponder, y que los mismos registren una permanencia
mínima en el campo de CUARENTA (40) días.
Anotará
en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa anexa
al Certificado Sanitario los códigos de identificación
de cada uno de los animales a remitir, y completará
los restantes datos.
|
VETERINARIO
DE REGISTRO
|
7
.
8
.
9
.
.
10
|
Se
dirigirá al campo motivo de la inspección
y requerirá del productor o representante,
el Certificado Sanitario en blanco y los precintos
a utilizar.
Procederá
a realizar la inspección clínica de
los animales a cargar, verificando que los mismos
se encuentran sanos y no registran sintomatología
compatible con la Fiebre Aftosa.
Verificará
que todos los animales se encuentren identificados
con la correspondiente caravana y que los números
de las mismas se correspondan con los registrados
en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI)
anexa al Certificado Sanitario.
Verificará
con el Libro de Registro de Movimientos y Existencias
y la Carpeta de archivo de documentación del
establecimiento:
o
Los ingresos de animales en los últimos cuarenta
días, controlando que ninguno de los números
de caravana anotados en la TRI corresponda a ingresos
de ese período.
o
Que ninguno de los números de caravana de los
animales a enviar se correspondan con identificaciones
ocurridas durante los cuarenta días previos
al despacho.
|
VETERINARIO
DE REGISTRO
|
11
.
.
12
|
Controlará
los datos asentados en el Certificado Sanitario o
completará los mismos, (en particular cantidad
de animales, número de precintos, fecha de
envío), firmando la totalidad de las copias
y TRI anexas.
Entregará
original y duplicado del Certificado Sanitario al
solicitante con la TRI anexa, haciéndole firmar
el triplicado al PRODUCTOR como constancia, quedando
la tropa en condiciones para su despacho.
|
PRODUCTOR
|
13
|
Finalizada
la inspección, se dirigirá a la Oficina
Local del SENASA con ambas copias del Certificado
Sanitario y TRI anexas, a efectos de la emisión
del Documento de Tránsito Animal (DTA).
|
OFICINA
LOCAL
|
14
.
15
.
.
16
.
17
.
.
.
18
|
Verificará
que el campo - establecimiento de extracción
se encuentre habilitado para enviar animales a faena
con destino a exportación y su situación
sanitaria.
Controlará
el Certificado Sanitario y verificará que el
VETERINARIO emisor se encuentre registrado en la Oficina
Local, certificando tal circunstancia mediante sello
y firma en ambas copias del Certificado y TRI anexas.
Emitirá
el correspondiente Documento de Tránsito Animal
(DTA), insertando en las copias del Certificado Sanitario
y en las TRI anexas el número de DTA,
Retendrá
copia del Certificado Sanitario, separando del mismo
el talón del TRI y entregará al PRODUCTOR:
o
Original del DTA y del Certificado Sanitario para
ser enviado junto con la tropa al destinatario.
o
Talón del TRI para control y archivo.
Para
el caso de que del remitente sea un Establecimiento
de engorde a corral indicará dicha condición
en el DTA mediante sello. ("NO APTO CUOTAS CORTES
ESPECIALES") (Resol. 02/03)
|
PRODUCTOR
|
19
.
20
|
A
la llegada de la unidad en que se transportará
la tropa, verificará el estado del vehículo
y constancia del lavado y desinfección del
mismo.
Entregará
original del Certificado Sanitario y del DTA al transportista,
verificando que el mismo complete los datos del rubro
11 del DTA, y procederá al despacho de la tropa,
de acuerdo a los términos de la Resolución
Nº 178/01.
|
SERVICIO
VETERI NARIO OFICIAL EN FRIGORIFICO
|
21
.
22
.
.
.
.
.
23
|
Verificará
la concordancia de precintos con los registrados en
el DTA y reali- zará los controles dispuestos
por las reglamentaciones vigentes.
Verificará
que todos los animales se encuentren identificados
con la correspondiente caravana y que los números
de las mismas se correspondan con los registrados
en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI)
anexa al Certificado Sanitario.
NOTA:
Ausencia o errores en la confección del DTA
o del Certificado sanitario, alta de correspondencia
en los datos o la falta de precintos, impedirán
de manera absoluta la recepción de la tropa
para su faena con destino a Exportación.
Autorizada
la descarga y realizada la faena en forma normal,
resguardará convenientemente identificados
por fecha de faena y número de DTA, los precintos
por el término de SIETE (7) días.
|

TEXTO
ACTUALIZADO
Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
GANADO
BOVINO PARA EXPORTACION
Resolución
15/2003
Créase
el "Sistema de Identificación de Ganado Bovino
para Exportación", que deberá ser aplicado
en forma obligatoria en todos los campos inscriptos
en el "Registro de Establecimientos Rurales proveedores
de ganado para Faena de Exportación" y por
los Establecimientos que se inscriban en el "Registro
de Establecimientos Pecuarios de Engorde a Corral
proveedores de bovinos para faena con destino a exportación".
Bs.
As., 5/2/2003
VISTO
el expediente Nº 20.085/2002, las Resoluciones Nros.
115 del 18 de enero de 2002 y 2 de fecha 2 de enero
de 2003, todos del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que
por la Resolución SENASA Nº 115/2002, se establecen
los requisitos y procedimientos para el predespacho
a faena con destino a la UNION EUROPEA; se aprueban
las "Instrucciones Generales de procedimiento para
el despacho a faena con destino a la UNION EUROPEA"
el Certificado Sanitario; y se crea el Registro de
Profesionales Veterinarios habilitados para el predespacho
mencionado.
Que
atento la necesidad de iniciar un proceso que dé
respuesta a los requerimientos de algunos mercados
importadores, se propone reforzar la identificación
de los animales destinados a estos mercados, principio
de un sistema de trazabilidad de mayor alcance.
Que
razones de oportunidad, mérito y conveniencia
hacen necesaria la implementación de un Sistema
de Identificación de Ganado para Exportación
a la UNION EUROPEA y mercados de similares exigencias.
Que
la Dirección de Asuntos Jurídicos ha
tomado la intervención que le compete.
Que
el suscripto es competente para dictar la presente
resolución en virtud de las atribuciones conferidas
por el artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº
1585 del 19 diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo
1º — Créase el "Sistema de Identificación
de Ganado Bovino para Exportación", que deberá
ser aplicado en forma obligatoria en todos los campos
inscriptos en el "Registro de Establecimientos Rurales
proveedores de ganado para Faena de Exportación",
conforme lo establecido por la Resolución Nº
496 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y por los Establecimientos
que se inscriban en el "Registro de Establecimientos
Pecuarios de Engorde a Corral proveedores de bovinos
para faena con destino a exportación", que
establece la Resolución Nº 2 de fecha 2 de
enero de 2003 del citado Servicio Nacional
Art.
2º — PRINCIPIOS DE FUNCIONAMIENTO: El Sistema
se basa en la identificación de los animales
por medio de una caravana a ser colocada en su oreja
izquierda, que contendrá al frente un código
no repetible, y al dorso el número de REGISTRO
NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA)
del productor que registra al animal, caravana que
será complementada con un botón independiente
con la sigla "EC" a aplicar en aquellos animales que
ingresen o egresen de los Establecimientos Pecuarios
de Engorde a Corral alcanzados por la presente Resolución.
Art.
3º — DE LA FABRICACION Y DISTRIBUCION DE CARAVANAS:
Las caravanas y botones a ser utilizadas para la identificación
individual del ganado, deberán responder a
las especificaciones mínimas que permitan contener
el código y número establecidos en el
artículo 2º de la presente resolución,
de manera legible y perdurable.
La
compra de las caravanas por los productores será
libre, pudiendo el fabricante establecer su propia
cadena de comercialización.
A
requerimiento de cada empresa fabricante, el SENASA
asignará un rango de numeración correlativa
para las caravanas de su producción. Agotado
ese rango, la Empresa deberá solicitar una
nueva autorización a efectos de la producción
de otro lote de caravanas.
Art.
4º — DE LA APLICACION DE LA RESOLUCION: A partir
de la entrada en vigencia de la presente resolución,
la aplicación de la caravana en un establecimiento
inscripto en los Registros mencionados en el artículo
1º de la presente resolución, y de corresponder
el botón con la sigla "EC", será obligatoria
para:
a.
todo animal que ingrese al establecimiento y que no
haya sido previamente identificado con dichos elementos;
b.
los animales nacidos con posterioridad a la entrada
de vigencia de esta norma, en un plazo no mayor al
destete de los mismos;
c.
el stock remanente de animales sin identificar dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días subsiguientes;
d.
antes de remitir cualquier animal a otros campos o
a frigoríficos para su faena.
En
el caso de que algún animal pierda su identificación,
ésta deberá ser reemplazada por una
nueva caravana, debiéndose asentar este hecho
en el correspondiente Libro de Registro de Movimientos
y Existencias, a efectos del cómputo de los
plazos mínimos de permanencia para su envío
a faena de exportación.
Art.
5º — DEL REGISTRO Y DOCUMENTACION DE MOVIMIENTOS:
Los establecimientos alcanzados por la presente resolución
deberán:
a.
Llevar un Libro de Registro de Movimientos y Existencias,
foliado y habilitado por la Oficina Local del SENASA
que corresponda, en el cual se registrarán
las caravanas recibidas del proveedor, la utilización
de las mismas, los movimientos de ganado (nacimientos,
muertes, ingresos y egresos) y sus existencias, en
un todo de acuerdo al modelo que forma parte integrante
de la presente resolución como Anexo I, y que
sustituye al exigido en el artículo 7º de la
Resolución Nº 115 del 18 de enero del 2002
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
en lo que se refiere al ganado bovino.
b.
Identificar por su código de caravana cada
uno de los animales que egresen del establecimiento,
cualquiera fuera su destino, registrando los mismos
en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI),
cuyo modelo forma parte integrante de la presente
resolución como Anexos IIa (Remisión
a faena-Resolución SENASA Nº 115/2002) o IIb
(otros movimientos).
c.
Llevar una Carpeta, como lo exige el artículo
7º de la Resolución SENASA Nº 115/2002, donde
se archivará, en forma secuencial, por cada
egreso, copia de las Tarjetas de Registro Individual
de Tropa (TRI) emitidas, y por cada recepción,
los Documentos para el Tránsito de Animales
(DTA) con sus respectivas Guías de Traslado
y Tarjetas de Registro Individual de Tropa (TRI),
de corresponder.
Asimismo
deberá archivarse, en dicha Carpeta, originales
o copias de los comprobantes emitidos por proveedores
por la adquisición de las caravanas.
Art.
6º — MODIFICACIONES A PROCEDIMIENTOS: Sustitúyese
el Anexo II (Instrucciones generales para el procedimiento
de despacho de tropas a faena con destino a la UNION
EUROPEA) y el Anexo IIa (Modelo de Certificado Sanitario
de Predespacho), de la Resolución SENASA Nº
115/2002, por los Anexos III y IIa de la presente
resolución, respectivamente, que también
serán de aplicación obligatoria cuando
corresponda para los Establecimientos Pecuarios de
Engorde a Corral proveedores de bovinos para faena
con destino a exportación. Asimismo, en relación
a esta categoría de Establecimientos, queda
derogado el acápite 3) del Anexo II de la Resolución
SENASA Nº 2/2003 sobre identificación de animales,
siendo de aplicación lo normado en la presente
resolución.
Art.
7º — (Artículo derogado por art. 11
de la Resolución
N° 391/2003 del Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria B.O. 11/8/2003.)
Art.
8º — La presente resolución entrará
en vigencia a partir de los NOVENTA (90) días
de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.
9º — Las infracciones a la presente resolución
serán sancionadas conforme lo establecido en
el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Art.
10. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.— Bernardo G. Cané.
ANEXO
I
LIBRO
DE REGISTRO DE MOVIMIENTOS Y EXISTENCIAS

|
(1)
FECHA:
|
Indicar
Fecha del Movimiento.
|
(2)
TIPO DE MOVIMIENTO:
|
Para
animales: Parición - Muerte - Ingreso - Egreso
Para
caravanas unic.: Recepción de caravanas del
proveedor –Reemplazo por recaravaneo
|
(3)
NRO. D.T.A.
|
Número
del DTA que ampara el movimiento/ Número del
comprobante del proveedor de caravanas.
|
(4)
NRO. DE RENSPA
|
Número
del remitente o destinatario de la tropa
|
(5)
TRI: s / n
|
Indicar
por SI o NO si los animales fueron recibidos con Tarjeta
de Registro Individual de Tropa (TRI).
|
(6)
MOVIMIENTOS: Entrada
|
Indicar
cantidad de animales recibidos o dados de alta por
nacimiento.
|
(7)
MOVIMIENTOS: Salida
|
Indicar
cantidad de animales egresados, por despacho o muerte.
|
(8)
MOVIMIENTOS: Stock
|
Resultante
de sumar o restar al stock anterior los movimientos
de entrada / salida.
|
(9)
SIN CARAVANAS:
|
Indicar
cantidad de animales recepcionados SIN caravana.
|
(10)
(11) CARAVANAS
|
Indicar
números de las caravanas utilizadas (desde
- hasta)
NOTA:
se deberán utilizar las caravanas en forma
correlativa
|
(12)
OBSERVACIONES
|
Registrar
números de caravanas recibidas del proveedor
o comentarios varios.
|


––––––––––
|
(1)
Corresponde a D.T.A.
|
Se
deberá indicar el número de DTA al que
corresponde la Tarjeta Individual de Registro de Tropa
– TRI
|
(2)
Destinatario
|
Indicar
denominación del Destinatario, según
consta en el DTA.
|
(3)
Nro. de RENSPA
|
Número
de RENSPA del destinatario
|
(4)
Fecha
|
Fecha
de emisión
|
(5)
Firma del Veterinario
|
Firma
del veterinario que interviene, para los casos de
despacho a faena.
|
(6)
Nro. de Caravana
|
Indicar
el número de caravana de cada animal que se
despacha, utilizando los espacios según orden
ascendente de Item.
|
(7)
(8) Carga – Descarga
|
Espacio
para indicar controles de carga o descarga (tilde,
anotación, etc.)
|
(9)
Comentarios
|
Espacio
pana observaciones varias
|
(10)
Intervención Oficina Local SENASA:
|
Se
requiere únicamente par para a el despacho
de tropas con destino a Faena
Sello
y Firma del Responsable de la Oficina Local del Senasa
|
ANEXO
III
PROCEDIMIENTO
PARA EL DESPACHO DE TROPAS A FAENA CON DESTINO A EXPORTACION
|
ACTOR
PARTICIPANTE
|
SEC.
|
PROCEDIMIENTO
|
PRODUCTOR
|
1
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Deberá
presentarse ante la Oficina Local del SENASA, Fundación
o Ente de Lucha contra la Fiebre Aftosa y solicitar
formularios de Certificado Sanitario y precintos necesarios.
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OFICINA
LOCAL
FUNDACION
ENTE
DE LUCHA CONTRA LA FIEBRE AFTOSA
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Procederá
a verificar que el campo / establecimiento esté
habilitado para enviar animales a faena con destino
a exportación, conforme a los listados disponibles.
Informará
al PRODUCTOR, a requerimiento del mismo, veterinarios
registra- dos para la emisión de los Certificados
Sanitarios.
Entregará
al PRODUCTOR un juego del Certificado Sanitario a
emitir, y le suministrará o validará
os precintos necesarios para el transporte a faena,
descargando los mismos del registro habilitado, con
mención de numeración, cantidad y productor
solicitante.
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PRODUCTOR
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Deberá
preparar el ganado a remitir a faena, verificando
que los animales se encuentren identificados con su
respectiva caravana y botones con la sigla "EC" de
corresponder, y que los mismos registren una permanencia
mínima en el campo de CUARENTA (40) días.
Anotará
en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa anexa
al Certificado Sanitario los códigos de identificación
de cada uno de los animales a remitir, y completará
los restantes datos.
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VETERINARIO
DE REGISTRO
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Se
dirigirá al campo motivo de la inspección
y requerirá del productor o representante,
el Certificado Sanitario en blanco y los precintos
a utilizar.
Procederá
a realizar la inspección clínica de
los animales a cargar, verificando que los mismos
se encuentran sanos y no registran sintomatología
compatible con la Fiebre Aftosa.
Verificará
que todos los animales se encuentren identificados
con la correspondiente caravana y que los números
de las mismas se correspondan con los registrados
en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI)
anexa al Certificado Sanitario.
Verificará
con el Libro de Registro de Movimientos y Existencias
y la Carpeta de archivo de documentación del
establecimiento:
o
Los ingresos de animales en los últimos cuarenta
días, controlando que ninguno de los números
de caravana anotados en la TRI corresponda a ingresos
de ese período.
o
Que ninguno de los números de caravana de los
animales a enviar se correspondan con identificaciones
ocurridas durante los cuarenta días previos
al despacho.
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VETERINARIO
DE REGISTRO
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Controlará
los datos asentados en el Certificado Sanitario o
completará los mismos, (en particular cantidad
de animales, número de precintos, fecha de
envío), firmando la totalidad de las copias
y TRI anexas.
Entregará
original y duplicado del Certificado Sanitario al
solicitante con la TRI anexa, haciéndole firmar
el triplicado al PRODUCTOR como constancia, quedando
la tropa en condiciones para su despacho.
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PRODUCTOR
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Finalizada
la inspección, se dirigirá a la Oficina
Local del SENASA con ambas copias del Certificado
Sanitario y TRI anexas, a efectos de la emisión
del Documento de Tránsito Animal (DTA).
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OFICINA
LOCAL
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Verificará
que el campo - establecimiento de extracción
se encuentre habilitado para enviar animales a faena
con destino a exportación y su situación
sanitaria.
Controlará
el Certificado Sanitario y verificará que el
VETERINARIO emisor se encuentre registrado en la Oficina
Local, certificando tal circunstancia mediante sello
y firma en ambas copias del Certificado y TRI anexas.
Emitirá
el correspondiente Documento de Tránsito Animal
(DTA), insertando en las copias del Certificado Sanitario
y en las TRI anexas el número de DTA,
Retendrá
copia del Certificado Sanitario, separando del mismo
el talón del TRI y entregará al PRODUCTOR:
o
Original del DTA y del Certificado Sanitario para
ser enviado junto con la tropa al destinatario.
o
Talón del TRI para control y archivo.
Para
el caso de que del remitente sea un Establecimiento
de engorde a corral indicará dicha condición
en el DTA mediante sello. ("NO APTO CUOTAS CORTES
ESPECIALES") (Resol. 02/03)
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PRODUCTOR
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A
la llegada de la unidad en que se transportará
la tropa, verificará el estado del vehículo
y constancia del lavado y desinfección del
mismo.
Entregará
original del Certificado Sanitario y del DTA al transportista,
verificando que el mismo complete los datos del rubro
11 del DTA, y procederá al despacho de la tropa,
de acuerdo a los términos de la Resolución
Nº 178/01.
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SERVICIO
VETERI NARIO OFICIAL EN FRIGORIFICO
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Verificará
la concordancia de precintos con los registrados en
el DTA y reali- zará los controles dispuestos
por las reglamentaciones vigentes.
Verificará
que todos los animales se encuentren identificados
con la correspondiente caravana y que los números
de las mismas se correspondan con los registrados
en la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI)
anexa al Certificado Sanitario.
NOTA:
Ausencia o errores en la confección del DTA
o del Certificado sanitario, alta de correspondencia
en los datos o la falta de precintos, impedirán
de manera absoluta la recepción de la tropa
para su faena con destino a Exportación.
Autorizada
la descarga y realizada la faena en forma normal,
resguardará convenientemente identificados
por fecha de faena y número de DTA, los precintos
por el término de SIETE (7) días.
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