Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD
ANIMAL
Resolución
391/2003
Inscripción
de "Establecimientos Rurales de Origen", que provean bovinos
nacidos y criados en los mismos con destino a "Establecimientos
Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación".
Requisitos.
Bs.
As., 8/8/2003
VISTO
el expediente N° 20.085/2002, las Resoluciones Nros. 1912
de fecha 30 de octubre de 2000, 178 de fecha 12 de julio
de 2001, 496 de fecha 6 de noviembre de 2001, 2 de fecha
2 de enero de 2003 y 15 de fecha 5 de febrero de 2003, todos
del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Resolución N° 370 de fecha 4
de junio 1997 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante la Resolución N° 370 del 4 de junio de 1997
de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
se introdujeron determinados requisitos de acuerdo a las
exigencias sanitarias oportunamente planteadas por las Directivas
Nros. 96/22 y 96/23 CEE, en el sentido que el ganado procedente
de los establecimientos proveedores para ese destino, nunca
haya sido tratado con sustancias hormonales, tirostáticas
o cualquier otra con principios activos que tengan efecto
anabolizante o que estén prohibidos por la legislación
comunitaria.
Que
actualmente, existe en el marco de lo normado por la citada
Resolución y por la Resolución SENASA N° 496/2001,
un Registro de establecimientos que proveen ganado para
faena con destino a la UNION EUROPEA.
Que
en este sentido, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, mediante el dictado de las Resoluciones
Nros. 1912 del 30 de octubre de 2000 y 178 del 12 de julio
de 2001, amplió y profundizó las garantías
dadas para este destino específico.
Que
informes técnicos de la UNION EUROPEA han recomendado
perfeccionar los mecanismos a fin de garantizar en toda
la cadena comercial, la no utilización de hormonas
promotoras del crecimiento, como así también
asegurar la trazabilidad, con fines sanitarios, principalmente
en lo referente a la prevención de las Encefalopatías
Espongiformes Transmisibles (EET) de los animales, cuyas
carnes se destinen a dicho mercado.
Que
la UNION EUROPEA está solicitando la identificación
individual de los bovinos en los campos de cría y
se prevé ir hacia una identificación individual
de toda la ganadería nacional.
Que
corresponde asegurar la trazabilidad en las etapas anteriores
a la terminación, lo que implica que el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA deberá
dar dichas garantías desde el establecimiento donde
los animales fueron criados.
Que
para cumplimentar con estos requisitos, es necesario que
los propietarios de los establecimientos registrados, requieran,
de sus proveedores de bovinos para invernada, el compromiso
y la declaración expresa respecto a que dichos animales,
nunca fueron tratados con productos anabolizantes.
Que
resulta apropiado realizar la identificación en próximas
campañas oficiales de vacunación antiaftosa,
así como al destete de los bovinos.
Que
es necesario llevar a cabo una intensa campaña de
difusión de los alcances de la presente norma.
Que
han tomado la debida intervención las Direcciones
Nacionales de Sanidad Animal y de Fiscalización Agroalimentaria,
la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos
y Veterinarios y la Coordinación de Relaciones Internacionales
e Institucionales.
Que
la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado
la intervención que le compete.
Que
el suscripto es competente para resolver el presente acto
de conformidad con lo establecido en el artículo
8°, inciso e) del Decreto N° 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 394 de fecha 1° de abril
de 2001.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo
1° — Se dará la denominación de "Establecimientos
Rurales de Origen" a los que provean bovinos nacidos y criados
en el mismo con destino a "Establecimientos Rurales Proveedores
de Ganado para Faena de Exportación" (Resolución
N° 496 de fecha 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
Art.
2° — Todos los Establecimientos rurales que reúnan
los requisitos establecidos en el Anexo II de la presente
resolución, y deseen incorporarse como "Establecimientos
Rurales de Origen", deberán ser inscriptos por su
propietario o por su responsable debidamente acreditado.
A tal efecto, se crea un "Registro Local de Establecimientos
Rurales de Origen" en el ámbito de cada Oficina Local
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Art.
3° — La inscripción en el registro mencionado
en el artículo precedente, deberá efectuarse
con el formulario "Solicitud de Inscripción" que
figura como Anexo I de la presente resolución, la
cual tendrá carácter de Declaración
Jurada.
Art.
4° — Se establece que los bovinos que egresen de un
"Establecimiento Rural de Origen" con destino a un "Establecimiento
Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación"
deberán estar identificados de acuerdo a lo establecido
en el artículo 2° de la Resolución N° 15 de
fecha 5 de febrero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Estos
movimientos deberán registrarse y documentarse de
acuerdo a lo establecido en el artículo 5°, incisos
a), b) y c) de la mencionada Resolución.
Art.
5° — A partir del 31 de marzo de 2004, todos los "Establecimientos
Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación"
deberán abastecerse en forma exclusiva de animales
de su propia producción o de los "Establecimientos
Rurales de Origen", ya sea en forma directa o a través
de un remate feria.
Art.
6° — A partir del 31 de marzo de 2005, los "Establecimientos
Rurales de Origen" deberán identificar la totalidad
de los terneros en el momento de realizar el destete de
los mismos.
Art.
7° — En aquellos "Establecimientos Rurales de Origen"
en que los veterinarios locales, detectaran incumplimiento
a lo normado en la presente resolución, serán
dados de baja del registro, sin perjuicio de las actuaciones
legales y administrativas correspondientes.
Art.
8° — Se permitirá la remisión a remates
feria, de bovinos identificados provenientes de "Establecimientos
Rurales de Origen", cumplimentando lo establecido en el
artículo 4° de la presente resolución. La
tropa que compone la Tarjeta de Registro Individual (TRI)
será indivisible, no pudiendo fragmentarse, debiendo
redespacharse la misma con la TRI de origen hasta el "Establecimiento
Rural Proveedor de Ganado para Faena de Exportación",
consignándose en dicha TRI el nuevo número
que corresponde al Documento para el Tránsito de
Animales (DTA) de salida de feria.
Art.
9° — La Dirección Nacional de Sanidad Animal
queda facultada para dictar las normas complementarias,
a los fines de adecuar y/o mejorar el seguimiento prospectivo
y retrospectivo de los animales que se destinen para faena
de exportación u otros destinos.
Art.
10. — Derógase la Resolución N° 1912 de
fecha 30 de octubre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir del 31 de marzo de 2004.
Art.
11. — Derógase el artículo 7° de la Resolución
N° 15 del 5 de febrero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art.
12. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.—
Bernardo G. Cané.
ANEXO I

REQUISITOS
PARA INSCRIBIRSE COMO "ESTABLECIMIENTO RURAL DE ORIGEN"
1.
Del propietario:
•
Estar inscripto en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA).
•
No ser deudor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
•
No encontrarse sancionado por infracciones a la legislación
sanitaria en el último año.
•
Suscribir una Declaración Jurada, en la que exprese
conocer y respetar la prohibición de uso de substancias
hormonales, tirostáticas o cualquier otra con principios
activos que tengan efecto anabolizante o que esté
prohibida por la legislación europea.
•
Suscribir un compromiso de conformidad con las exigencias
contenidas en las presentes normas (inscripción/Declaración
Jurada).
2.
Del establecimiento:
a.
Infraestructura
•
Alambrados perimetrales completos y en buen estado.
•
Manga con cepo y corrales en buen estado de uso.
•
Apotreramiento adecuado al tipo de producción.
b.
Manejo
•
Libro de registro de movimientos y existencias (Anexo I
de la Resolución SENASA N° 15/2003).
3.
De movimientos:
a.
Egreso de bovinos: Los bovinos que egresen con destino a
un "Establecimiento Rural Proveedor de Ganado para Faena
de Exportación", deberán:
•
Haber nacido y permanecido en el Establecimiento Rural de
Origen hasta el momento de su despacho.
•
Tener claramente visible la marca líquida del Establecimiento
Rural de Origen.
Estar
identificados de acuerdo a lo establecido en el artículo
2° de la Resolución SENASA N° 15/2003.
•
En el despacho de los animales deberá confeccionarse
la Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) que figura
en el Anexo II-B de la Resolución SENASA N° 15/2003.
•
El movimiento será en forma directa de campo a campo,
o a través de remate feria, cumplimentando lo dispuesto
en el artículo 8° de la presente resolución.