Decreto
97/2001 (Ir al texto actualizado
)
Reglamentación
de la Ley N° 25.127. Autoridad de aplicación. Promoción
y desarrollo de mercados internos y externos de productos
y alimentos ecológicos, biológicos u orgánicos.
Comisión asesora.
Bs.
As., 25/1/2001
VISTO
el Expediente N° 800-006909/2000 del registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO
DE ECONOMIA, la Ley N° 25.127 que regula la producción
ecológica. biológica u orgánica, y
CONSIDERANDO:
Que
es necesario proceder a la reglamentación de la ley
mencionada en el Visto.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente
acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso
2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO
I: DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo
1º — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION:
a)
Dictará las normas de aplicación de la Ley N°
25.127 y establecerá las prácticas a las que
deberán someterse las materias primas, productos intermedios,
productos terminados y subproductos para obtener la denominación
de ecológico, biológico u orgánico.
b)
Reglamentará el Registro Nacional de Entidades Certificadoras
de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos
y el Registro Nacional de Productores, Elaboradores y Comercializadores
de Productos Ecológicos. Biológicos u Orgánicos.
c)
Establecerá los procedimientos e instrumentos. que
podrán incluir el requerimiento de timbrado oficial
o de la incorporación de marcas, contraseñas
o firmas, que permitan la clara identificación de los
productos ecológicos biológicos u orgánicos
para evitar perjuicios a los consumidores e impedir la competencia
desleal
Art.
2° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION promoverá la producción agropecuaria
biológica, ecológica u orgánica en todo
el país en particular con aquellas regiones donde:
a)
Los sistemas agroecológicos se encuentren en estado
de degradación o estén en peligro de ser degradados
por acción de las prácticas agrícolas
tradicionales.
b)
La reconversión hacia la producción orgánica
permita obtener un mayor valor en el mercado o acceder a nuevos
mercados constituyendo una alternativa sustentable para los
productores.
c)
La agricultura ecológica. biológica u orgánica
pueda constituir una alternativa sustentable para los sistemas
de producción minifundistas.
d)
Existan especies o variedades vegetales cuya supervivencia
se encuentre en peligro y que constituyan elementos que hacen
a las características socioculturales de los habitantes
de la región.
e)
Se considere necesario para su desarrollo en función
de las políticas que se estén aplicando.
Art.
3° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
a)
Promoverá el estudio y desarrollo de los mercados interno
y externo, de productos y alimentos ecológicos biológicos
u orgánicos.
b)
Coordinará con las respectivas áreas de gobierno
la asistencia necesaria para impulsar las formas asociativas
de integración horizontal y vertical, así como
el crecimiento y desarrollo de cadenas agroindustriales resultantes
de la aplicación de tecnologías limpias.
c)
Promoverá la apertura del nomenclador arancelario a
fin de facilitar la comercialización diferenciada de
productos de la agricultura ecológica, biológica
u orgánica
CAPITULO
II: DE LA COMISION ASESORA
Art.
4° — La Comisión Asesora para la Producción
Orgánica, creada por la Ley mencionada en el Visto,
estará presidida por el Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación o por la persona
por él designada, tendrá carácter "ad-honorem"
y estará integrada por representantes de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), un (1) representante
de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMIA, un (1) representante de la FUNDACION
EXPORTAR, un (1) representante del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO
y un (1) representante del MINISTERIO DE DESARROLLO Y ACCION
SOCIAL. El ámbito privado estará representado
por OCHO (8) miembros, integrantes de asociaciones de productores,
de comercializadores, de certificadores, de productores de
insumos, de consumidores y de ambientalistas, Ios que serán
propuestos por las entidades representadas y designados por
el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
Art.
5° — La Comisión Asesora funcionará en el
ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, dictará su propio Reglamento
de Funcionamiento, contará con una Secretaría
Técnica Permanente que estará a cargo de un
funcionario de la citada Secretaría y con UN (1) Comité
Técnico Asesor.
Asimismo
podrá habilitar otros comités para el tratamiento
de temas específicos, Ios cuales podrán tener
carácter permanente o transitorio y se integrarán
de acuerdo con lo establecido en el citado Reglamento.
Art.
6° — Serán funciones de la Comisión:
a)
Asesorar al Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación en los aspectos relativos a los sistemas
productivos orgánicos, biológicos o ecológicos.
b)
Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos
de políticas oficiales, leyes, decretos, resoluciones
y disposiciones nacionales, vinculados con la producción
orgánica.
c)
Proponer al Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación lineamientos de políticas, proyectos
de leyes y resoluciones, con el objetivo de promover el desarrollo
de la producción orgánica en el país.
d)
Emitir opinión sobre cuestiones que, en cumplimiento
de la Ley N° 25.127 de Producciones Ecológicas, Biológicas
u Orgánicas, le presenten los Servicios Técnicos
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
y los organismos que forman parte de ella.
e)
Otras que se le atribuyeren por vía resolutiva. CAPITULO
III: DEL SISTEMA DE CONTROL
Art.
7° — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO
DE ECONOMIA:
a)
Supervisará el cumplimiento de las normas técnicas
que regulan las actividades de los establecimientos de producción,
tipificación, acondicionamiento, elaboración,
empaque, almacenamiento, distribución, comercialización
de materias primas, productos intermedios, productos terminados
y subproductos ecológicos, biológicos u orgánicos,
como así también de los medios de transporte,
los insumos que se emplean en este tipo de producciones y
las entidades de certificación.
b)
Organizará el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS
DE PRODUCTOS COLOGICOS, BIOLOGICOS U ORGANICOS, en el cual
deberá estar inscripta toda empresa que realice actividades
de certificación de materias primas, productos intermedios,
productos terminados y subproductos ecológicos, biológicos
u orgánicos.
c)
Habilitará a las entidades públicas o privadas
que realizarán la certificación de las materias
primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos
ecológicos, biológicos u orgánicos, de
acuerdo a los requisitos establecidos por la normativa vigente.
d)
Confeccionará y actualizará en forma periódica
el listado de insumos permitidos por la normativa vigente,
para la producción ecológica, biológica
u orgánica, con el asesoramiento del Comité
Técnico Asesor.
Art.
8° — EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
podrá solicitar a las entidades certificadoras la documentación
que considere necesaria a los efectos de auditar el cumplimiento
de las reglamentaciones técnicas que regulan la actividad,
exigir acciones correctivas y aplicar sanciones en caso de
incumplimiento.
Cuando
se verifiquen irregularidades que fueran competencia de otro
organismo, deberá remitirse al mismo, copia autenticada
de las actuaciones correspondientes.
Art.
9° — La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION del MINISTERIO DE ECONOMIA, organizará
el REGISTRO NACIONAL DE PRODUCTORES, ELABORADORES Y COMERCIALIZADORES
DE PRODUCTOS ECOLOGICOS, BIOLOGICOS U ORGANICOS y determinará
sus alcances. En el mencionado Registro deberán estar
inscriptos quienes produzcan o elaboren materias primas, productos
intermedios, productos terminados y subproductos ecológicos,
biológicos u orgánicos o los comercialice en
el mercado interno, importen o exporten.
Art.
10. — Sólo podrán comercializarse bajo la
denominación de ecológicos, biológicos
u orgánicos las materias primas, productos o subproductos
de origen agropecuario que hayan obtenido la certificación
correspondiente y la autorización de la Autoridad de
Aplicación para el empleo de tal denominación.
Art.
11. — No podrán constituir marcas ni formar parte
de ningún conjunto marcario los términos biológico,
ecológico u orgánico o similares en idioma nacional
o extranjero.
Quedan
excluidas de la presente restricción, las marcas cuyo
registro se encuentre vigente y que hubieran sido registradas
antes de la fecha de promulgación de la Ley N° 25.127.
Art.
12. — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— DE LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — José L. Machinea.

PRODUCCION
ECOLOGICA, BIOLOGICA U ORGANICA
Decreto
97/2001
Reglamentación
de la Ley N° 25.127. Autoridad de aplicación. Promoción
y desarrollo de mercados internos y externos de productos
y alimentos ecológicos, biológicos u orgánicos.
Comisión asesora.
Bs.
As., 25/1/2001
VISTO
el Expediente N° 800-006909/2000 del registro de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO
DE ECONOMIA, la Ley N° 25.127 que regula la producción
ecológica. biológica u orgánica, y
CONSIDERANDO:
Que
es necesario proceder a la reglamentación de la ley
mencionada en el Visto.
Que
la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE
ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete.
Que
el PODER EJECUTIVO NACIONAL es competente para dictar el presente
acto en virtud de lo dispuesto en el artículo 99, inciso
2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por
ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
CAPITULO
I: DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
Artículo
1º - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION:
a)
Dictará, a propuesta del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las normas de aplicación
de la Ley N° 25.127 y establecerá las prácticas
a las que deberán someterse las materias primas, productos
intermedios, productos terminados y subproductos para obtener
la denominación de ecológico, biológico
u orgánico.
b)
Reglamentará el Registro Nacional de Entidades Certificadoras
de Productos Ecológicos, Biológicos u Orgánicos.
c)
Establecerá los procedimientos e instrumentos, que
podrán incluir el requerimiento de timbrado oficial
o de la incorporación de marcas, contraseñas
o firmas, que permitan la clara identificación de los
productos ecológicos, biológicos u orgánicos
para evitar perjuicios a los consumidores e impedir la competencia
desleal".
(Sustituido
por art.. 7 del Decreto
N°206/2001 B.O. 20/02/2001)
Art.
2° - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION promoverá la producción agropecuaria
biológica, ecológica u orgánica en todo
el país en particular con aquellas regiones donde:
a)
Los sistemas agroecológicos se encuentren en estado
de degradación o estén en peligro de ser degradados
por acción de las prácticas agrícolas
tradicionales.
b)
La reconversión hacia la producción orgánica
permita obtener un mayor valor en el mercado o acceder a nuevos
mercados constituyendo una alternativa sustentable para los
productores.
c)
La agricultura ecológica. biológica u orgánica
pueda constituir una alternativa sustentable para los sistemas
de producción minifundistas.
d)
Existan especies o variedades vegetales cuya supervivencia
se encuentre en peligro y que constituyan elementos que hacen
a las características socioculturales de los habitantes
de la región.
e)
Se considere necesario para su desarrollo en función
de las políticas que se estén aplicando.
Art.
3° - La SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION
a)
Promoverá el estudio y desarrollo de los mercados interno
y externo, de productos y alimentos ecológicos biológicos
u orgánicos.
b)
Coordinará con las respectivas áreas de gobierno
la asistencia necesaria para impulsar las formas asociativas
de integración horizontal y vertical, así como
el crecimiento y desarrollo de cadenas agroindustriales resultantes
de la aplicación de tecnologías limpias.
c)
Promoverá la apertura del nomenclador arancelario a
fin de facilitar la comercialización diferenciada de
productos de la agricultura ecológica, biológica
u orgánica
CAPITULO
II: DE LA COMISION ASESORA
Art.
4° - La Comisión Asesora para la Producción
Orgánica, creada por la Ley mencionada en el Visto,
estará presidida por el Secretario de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentación o por la persona
por él designada, tendrá carácter "ad-honorem"
y estará integrada por representantes de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, de la OFICINA
NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO (ONCCA), del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, del INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA AGROPECUARIA (INTA), un (1) representante
de la SECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMIA, un (1) representante de la FUNDACION
EXPORTAR, un (1) representante del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO
y un (1) representante del MINISTERIO DE DESARROLLO Y ACCION
SOCIAL. El ámbito privado estará representado
por OCHO (8) miembros, integrantes de asociaciones de productores,
de comercializadores, de certificadores, de productores de
insumos, de consumidores y de ambientalistas, Ios que serán
propuestos por las entidades representadas y designados por
el Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación.
Art.
5° - La Comisión Asesora funcionará en el
ámbito de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, dictará su propio Reglamento
de Funcionamiento, contará con una Secretaría
Técnica Permanente que estará a cargo de un
funcionario de la citada Secretaría y con UN (1) Comité
Técnico Asesor.
Asimismo
podrá habilitar otros comités para el tratamiento
de temas específicos, Ios cuales podrán tener
carácter permanente o transitorio y se integrarán
de acuerdo con lo establecido en el citado Reglamento.
Art.
6° - Serán funciones de la Comisión:
a)
Asesorar al Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación en los aspectos relativos a los sistemas
productivos orgánicos, biológicos o ecológicos.
b)
Tomar conocimiento y emitir opinión sobre proyectos
de políticas oficiales, leyes, decretos, resoluciones
y disposiciones nacionales, vinculados con la producción
orgánica.
c)
Proponer al Secretario de Agricultura, Ganadería, Pesca
y Alimentación lineamientos de políticas, proyectos
de leyes y resoluciones, con el objetivo de promover el desarrollo
de la producción orgánica en el país.
d)
Emitir opinión sobre cuestiones que, en cumplimiento
de la Ley N° 25.127 de Producciones Ecológicas, Biológicas
u Orgánicas, le presenten los Servicios Técnicos
de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION
y los organismos que forman parte de ella.
e)
Otras que se le atribuyeren por vía resolutiva. CAPITULO
III: DEL SISTEMA DE CONTROL
Art.
7° - El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
organismo descentralizado dependiente de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del MINISTERIO
DE ECONOMIA:
a)
Supervisará el cumplimiento de las normas técnicas
que regulan las actividades de los establecimientos de producción,
tipificación, acondicionamiento, elaboración,
empaque, almacenamiento, distribución, comercialización
de materias primas, productos intermedios, productos terminados
y subproductos ecológicos, biológicos u orgánicos,
como así también de los medios de transporte,
los insumos que se emplean en este tipo de producciones y
las entidades de certificación.
b)
Organizará el REGISTRO NACIONAL DE ENTIDADES CERTIFICADORAS
DE PRODUCTOS COLOGICOS, BIOLOGICOS U ORGANICOS, en el cual
deberá estar inscripta toda empresa que realice actividades
de certificación de materias primas, productos intermedios,
productos terminados y subproductos ecológicos, biológicos
u orgánicos.
c)
Habilitará a las entidades públicas o privadas
que realizarán la certificación de las materias
primas, productos intermedios, productos terminados y subproductos
ecológicos, biológicos u orgánicos, de
acuerdo a los requisitos establecidos por la normativa vigente.
d)
Confeccionará y actualizará en forma periódica
el listado de insumos permitidos por la normativa vigente,
para la producción ecológica, biológica
u orgánica, con el asesoramiento del Comité
Técnico Asesor.
Art.
8° - EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
podrá solicitar a las entidades certificadoras la documentación
que considere necesaria a los efectos de auditar el cumplimiento
de las reglamentaciones técnicas que regulan la actividad,
exigir acciones correctivas y aplicar sanciones en caso de
incumplimiento.
Cuando
se verifiquen irregularidades que fueran competencia de otro
organismo, deberá remitirse al mismo, copia autenticada
de las actuaciones correspondientes.
Art.
9° - (Derogado por art.8 del Decreto
N°206/2001 B.O. 20/02/2001)
Art.
10. - Prohíbese la comercialización de productos
de origen agropecuario, materias primas, productos intermedios,
productos terminados y subproductos bajo la denominación
de ecológico, biológico u orgánico que
previamente no hubieran obtenido la certificación correspondiente
y no se encuentre autorizado el empleo de dicha denominación
por parte de la Autoridad de Aplicación.
(Sustituido
por art.9 del Decreto
N°206/2001 B.O. 20/02/2001)
Art.
11.- No podrán constituir marcas ni formar parte
de ningún conjunto marcario los términos biológico,
ecológico u orgánico, eco o bio en productos
de origen agropecuario, tales como alimentos, fibras, maderas,
muebles o papel.
Quedan
excluidas de la presente restricción, las marcas cuyo
registro se encuentre vigente y que hubieran sido registradas
antes de la fecha de promulgación de la Ley N° 25.127.
(Sustituido
por art.10 del Decreto
N°206/2001 B.O. 20/02/2001)
Art.
12. - Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- DE LA RUA. - Chrystian G. Colombo. - José L. Machinea
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